Sentencia nº 000025-2003/SCO de Sala concursal, 21 de Enero de 2003

Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorSala concursal
Expediente069-2000/CRP-ODI-PIU
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Concursal
RESOLUCION Nº 0025-2003/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 069-2002/CRP-ODI-PIU
PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES EN LA CÁMARA DE COMERCIO Y
PRODUCCIÓN DE PIURA
1
(LA COMISIÓN)
ACREEDOR : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ (EL BANCO)
DEUDOR : SOCIEDAD CONYUGAL HENRY EDWARD STEWART
CHECA Y ANA PALMIRA GOTUZZO DE STEWART
(SOCIEDAD CONYUGAL STEWART – GOTUZO)
MATERIA : DECLARACIÓN DE INSOLVENCIA A PEDIDO DE
ACREEDOR
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 703° DEL CÓDIGO
PROCESAL CIVIL
PROCESAL
NULIDAD
SUMILLA: En el procedimiento de declaración de insolvencia iniciado por el
Banco de Crédito del Perú contra el señor Henry Edward Stewart Checa y la
señora Ana Palmira Gotuzzo de Stewart en aplicación del artículo 703º del
Código Procesal Civil, se declara la nulidad de lo actuado en el mencionado
procedimiento, toda vez que, en cumplimiento de lo ordenado por la
autoridad jurisdiccional, sólo podía iniciarse el procedimiento de declaración
de insolvencia de cada uno de dichos cónyuges en forma independiente y no
como sociedad conyugal.
En sede concursal constituyen deudores o partes distintas de un proceso la
sociedad conyugal y los cónyuges que la integran, en tanto es posible
identificar en cada caso una masa de acreedores y un patrimonio distinto. En
tal sentido, se dispone que la Comisión requiera al Banco de Crédito del Perú
para que cumpla con los requisitos de admisibilidad correspondientes a las
solicitudes de declaración de insolvencia del señor Henry Edward Stewart
Checa y la señora Ana Palmira Gotuzzo de Stewart y, de ser el caso, declare
la insolvencia de los mismos.
Finalmente, se deniega el pedido formulado por las citadas personas para
que se sancione al Banco de Crédito del Perú por haber supuestamente
brindado información falsa, toda vez que no se ha evidenciado intención
alguna por parte de dicha institución bancaria de engañar a la autoridad
concursal, siendo que el error en que ha incurrido perjudica única y
exclusivamente a dicho acreedor.
Lima, 21 de enero de 2003
1
En atención a lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final de la Ley General del Sistema Concursal, publicada en el diario
oficial El Peruano de fecha 8 de agosto de 2002 y vigente desde el 7 de octubre de 2002, la Comisión de Reestructuración
Patrimonial de la Of icina Descentralizada del INDECOPI en la Cámara de Comercio y Producción de Piura modificó su
denominación a Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Cámara de Comercio y Producción de Piura.

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