Sentencia nº 000867-2001/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 5 de Julio de 2001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente101010-2000/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 867-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 101010-2000
1-10
SOLICITANTE : KIMBERLY BOLIVIA S.A.
OPOSITOR : PAPELERA PANAMERICANA S.A.
Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de la clase 16 de
la Nomenclatura Oficial: Inexistencia
Lima, cinco de julio de dos mil uno
I. ANTECEDENTES
Con fecha 15 de febrero del 2000, Kimberly Bolivia S.A. (Bolivia) solicitó el registro
de la marca de producto constituida por la denominación SUNNY escrita en letras
características, conforme al modelo, para distinguir papel higiénico, servilletas y
toallas de papel de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 4 de julio del 2000, Papelera Panamericana S.A. (Perú) formuló
observación manifestando ser titular de la marca SUSSY en la clase 16 de la
Nomenclatura Oficial. Señaló que los signos en cuestión son confundibles entre sí
gráfica y fonéticamente, ya que el elemento figurativo del signo solicitado consiste
sólo en la escritura estilizada de la denominación. Indicó que los signos en cuestión
comparten las mismas vocales, ubicadas en el mismo orden, así como la
consonante S al inicio de cada denominación. Agregó que de otorgarse el registro
solicitado, se produciría la dilución de la fuerza distintiva y el valor comercial de su
marca registrada.
Con fecha 9 de agosto del 2000, Kimberly Bolivia S.A. absolvió el traslado de la
observación manifestando que los signos en cuestión difieren gráfica, fonética y
conceptualmente. Indicó que la marca registrada SUSSY constituye un nombre
propio, mientras que el signo solicitado SUNNY es una denominación arbitraria de
origen inglés que significa soleado y que se pronuncia “sanny”. Indicó que el hecho
que los signos coincidan parcialmente en algunas letras no determina la confusión
entre los mismos. Citó jurisprudencia que consideró aplicable al presente caso.
Mediante Resolución N° 15375-2000/OSD-INDECOPI de fecha 30 de noviembre del
2000, la Oficina de Signos Distintivos declaró fundada la observación formulada y
denegó el registro solicitado. Consideró lo siguiente:

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