Sentencia nº 002215-2010/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente342-2009/DDA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2215-2010/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 342-2009/DDA
1-21
DENUNCIANTE : LG ELECTRONICS PERÚ S.A.
DENUNCIADA : UNIÓN PERUANA DE PRODUCTORES
FONOGRÁFICOS UNIMPRO
Denuncia por infracción al artículo 153 literal e) del Decreto Legislativo
822 y al artículo 20 de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, Ley
28131.
Lima, veintisiete de setiembre de dos mil diez.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 5 de marzo de 2009, LG Electronics Perú S.A. (Perú) interpuso
denuncia en contra de Unión Peruana de Productores Fonográficos
UNIMPRO por infracción al artículo 153 literal e) del Decreto Legislativo 822 y
al artículo 20 de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, Ley 28131. Manifestó
lo siguiente:
(i) La denunciada pretende cobrar un tarifario que es manifiestamente
ilegal, irracional e inequitativo, el cual infringe la legislación vigente.
(ii) Su empresa es una compañía que se dedica a la importación y
comercialización de electrodomésticos, tales como hornos, microondas,
refrigeradoras, lavadoras, televisores y demás equipos de vídeo,
equipos de sonido, equipos de aire acondicionado, monitores, teléfonos
celulares, entre otros.
(iii) Ha recibido de UNIMPRO comunicaciones con fechas 29 de agosto, 19
de septiembre y 3 de octubre de 2008, mediante las cuales dicha
institución sostiene que el 18 de agosto de 2008 ha entrado en vigencia
el Tarifario de la Compensación por Copia Privada, el cual fue publicado
el 18 de julio de 2008 en el Diario Oficial “El Peruano” y en el Diario Ajá,
conforme a la legislación vigente. En dichas cartas, UNIMPRO indicó
que su empresa ha realizado operaciones de importación respecto de
los productos “teléfono móvil inalámbrico” y “dispositivo de
almacenamiento interno” y que, por tal motivo, le estaría adeudando
ciertas sumas de dinero por concepto de compensación por copia
privada.
(iv) El régimen de la compensación por copia privada colisiona con la
libertad de industria, comercio y empresa, el derecho de propiedad y la
libre circulación de mercancías, entre otros derechos y garantías que la
Constitución Política otorga expresamente a favor de los fabricantes e
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importadores.
(v) El legislador peruano ha sido claro al establecer que la compensación
por copia privada sólo cabe respecto de aquellos bienes cuya única y
exclusiva funcionalidad sea la de actuar como soportes materiales de
reproducción.
(vi) Si se contrasta la Ley del Artista con otras leyes que en el extranjero
regulan la compensación por copia privada, resulta indudable que el
sentido correcto de la Ley del Artista y la voluntad del legislador peruano
consiste en que la compensación por copia privada sólo cabe respecto
de aquellos bienes cuya única y exclusiva funcionalidad sea la de actuar
como soportes materiales y no respecto de otro tipos de bienes (como
equipos o aparatos de reproducción, como es el caso de la
videograbadora VHS).
(vii) Los países que han regulado la compensación por copia privada se
dividirían claramente en dos grupos: (i) aquellos cuyas legislaciones
establecen que la compensación por copia privada debe pagarse en
relación con los equipos y aparatos de reproducción (recording devices)
y también en relación con los soportes materiales sobre los cuales se
realiza la grabación (recording media). (ii) aquéllos con legislaciones que
establecen que la compensación por copia privada debe pagarse
únicamente en relación con los soportes materiales sobre los cuales se
realiza la grabación (recording media). La legislación peruana sobre
compensación por copia privada estaría inmersa en el segundo grupo.
(viii) En el glosario de términos de la Ley del Artista se define el término
“soporte” como el elemento material susceptible de contener una obra,
producción o servicio artístico fijado o impreso (casetes de audio o
vídeo, CD, VCD, cinta cinematográfica, etc.) Los tipos de soportes
citados como ejemplos por el legislador peruano coinciden
perfectamente con la definición que en la lengua española tiene la
palabra soporte, lo cual evidencia que para el legislador peruano el
término soporte o material se refiere únicamente a aquellos elementos
materiales sobre los cuales se registra la información, es decir, se
graban las obras y producciones.
(ix) La Ley del artista del Perú señala expresamente que la compensación
por copia privada únicamente puede recaer sobre aquellos soportes
idóneos para efectuar copias privadas de obras o producciones
musicales o audiovisuales.
(x) El requisito de idoneidad al que se refiere la Ley del Artista no es otra
cosa que la exigencia legal en el sentido de que la compensación por
copia privada no puede ser aplicada a “rajatabla” y en abstracto a

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