Sentencia nº 002218-2010/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente434-2009/DDA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2218-2010/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 434-2009/DDA
1-32
DENUNCIANTE : IMPORTACIONES HIRAOKA S.A.C.
DENUNCIADA : ASOCIACIÓN NACIONAL DE ARTISTAS
INTÉRPRETES Y EJECUTANTES ANAIE
ASOCIACIÓN PERUANA DE ARTISTAS VISUALES
APSAV
ASOCIACIÓN PERUANA DE AUTORES Y
COMPOSITORES APDAYC
ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS
PRODUCTORES AUDIOVISUALES EGEDA PERÚ
UNIÓN PERUANA DE PRODUCTORES
FONOGRÁFICOS UNIMPRO
Nulidad de proveído Adhesión a la apelación - Denuncia por infracción
al artículo 153 literal e) del Decreto Legislativo 822 y al artículo 20 de la
Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, Ley 28131
Lima, veintisiete de setiembre de dos mil diez.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 23 de marzo de 2009, Importaciones Hiraoka S.A.C. (Perú)
interpuso denuncia en contra de (i) Asociación Nacional de Artistas Intérpretes
y Ejecutantes ANAIE, (ii) Asociación Peruana de Artistas Visuales APSAV,
Asociación Peruana de Autores y Compositores APDAYC, (iii) Entidad de
Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales EGEDA Perú y (iv)
Unión Peruana de Productores Fonográficos UNIMPRO por infracción al
artículo 153 literal e) del Decreto Legislativo 822 y al artículo 20 de la Ley del
Artista Intérprete y Ejecutante, Ley 28131. Manifestó lo siguiente:
(i) Las denunciadas son conscientes de las normas que rigen su actuar y el
ordenamiento jurídico del Derecho de Autor; no obstante ello, han
publicado un tarifario cuyo contenido colisiona lo dispuesto en la
Constitución, la Ley del Artista y la Ley sobre el derecho de Autor.
(ii) Dicho tarifario impone el pago de un canon del 10% sobre el valor FOB
de los reproductores de audio y vídeo como pago de la compensación
por copia privada y uno de 3% sobre el mismo valor de los dispositivos
de almacenamiento tales como memorias USB y tarjetas expandibles,
sin mayor sustento legal, económico ni técnico para ello.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2218-2010/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 434-2009/DDA
2-32
(iii) El canon impuesto resulta ser una medida “para-arancelaria”, toda vez
que grava directamente todo el valor FOB de los equipos, lo que atenta
contra la Ley del Artista, del Autor y derechos constitucionales.
(iv) En un procedimiento seguido por la Sociedad Nacional de Hoteles en
contra de las entidades denunciadas se demostró que las mismas
publicaron un tarifario denominado Tarifario por “Comunicación Pública
de Obras y Grabaciones Audiovisuales” prescindiendo de los requisitos
que la Ley exige.
(v) Las denunciadas están actuando de manera asociada, lo cual les otorga
una posición de dominio evidente. Dicha situación deberá ser fiscalizada
al detalle por parte del INDECOPI con la finalidad de que no se generen
más abusos como el denunciado.
(vi) Se debe entender por reproductor de audio a los reproductores de audio
con capacidad interna de almacenamiento, comúnmente con memoria
flash como los reproductores MP3, IPOD shuffle y similares. En el
mismo sentido, se debe entender por reproductor de audiovisual a los
dispositivos con capacidad de almacenamiento y reproducción de
contenido audiovisual.
(vii) Con fecha 26 de diciembre de 2008, UNIMPRO en representación de las
demás sociedades de gestión, le ha remitido una carta denominada
“liquidación por copia privada”. Dicha liquidación se sustenta en las
importaciones que su empresa ha realizado los últimos meses; sin
embargo, la misma se ha realizado sin sustento técnico, legal ni
económico alguno.
(viii) Las denunciadas han establecido, de forma ilegal y arbitraria, el
porcentaje aplicable a los dispositivos como si cada una de las partes
que lo componen fueran técnicamente aptas para reproducir obras.
(ix) De acuerdo a lo señalado en la legislación española, la compensación
es una retribución equitativa al artista intérprete o ejecutante por la
reproducción de las copias privadas de sus obras dentro del fuero
personal. Dicha retribución se encuentra a cargo de los fabricantes
nacionales y los importadores de soportes o materiales aptos para dicha
reproducción.
(x) Doctrinariamente, la compensación por copia privada encuentra sustento
en lo siguiente:
- La existencia de determinados productos o materiales que se
destinan en forma preferente para realizar copias privadas.
- La imposibilidad fáctica para el titular de los derechos de conocer; y,
en consecuencia, controlar las reproducciones que de su obra se
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2218-2010/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 434-2009/DDA
3-32
realizan para uso privado; y,
- La necesidad de compensar al titular de los derechos intelectuales
por los derechos económicos no percibidos por la reproducción de su
obra.
(xi) Resulta necesario tener en cuenta que el monto a recaudarse por la
compensación por copia privada debe calcularse en función al perjuicio
causado al artista, es decir, lo que razonablemente estaría dejando de
percibir debido a una disminución en sus ventas como consecuencia de
las copias privadas de sus obras. De no considerarse dicho criterio, el
canon de la compensación, por un lado, lesiona derechos
constitucionalmente reconocidos de los sujetos obligados al pago, tales
como los de propiedad y libertad de empresa; y, por otro lado, generará
un enriquecimiento indebido por parte de las entidades o sujetos
encargados de su recaudación.
(xii) El Consejo de la Comunidad Europea publicó la Directiva 2001/29/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo del 22 de mayo de 2001 relativa
a la armonización de determinados aspectos de los Derechos de Autor y
Derechos Afines a los Derechos de Autor con la finalidad de orientar
correctamente a los Estados miembros en caso deban compensar al
artista por la reproducción de copias privadas ilegales. En dicha
Directiva se señaló que “(…) A la hora de determinar la forma, las
modalidades y la posible cuantía de esa compensación equitativa, deben
tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. Un criterio
útil para evaluar estas circunstancias sería el posible daño que el acto
en cuestión haya causado a los titulares de los derechos (…).” En dicho
documento, a nivel normativo internacional se han establecido los
siguientes criterios para el establecimiento de la Compensación: a) Las
tarifas deben ser proporcionales y equitativas; b) Las tarifas deben
responder a criterios técnicos, económicos y estudios de mercado; c) En
los casos en los que el daño al titular del derecho sea intrascendente, no
se exige el pago de la compensación por copia privada; d) Se excluyen
determinados soportes en función a su menor uso para copias privadas
(exclusión objetiva) o al uso comprobado que le va a dar el usuario final,
distinto al de la copia privada (exclusión subjetiva), como por ejemplo,
los soportes adquiridos por el Estado. En este último supuesto, resulta
evidente que no es la copia privada la finalidad del uso de dichos
soportes, por lo que no corresponde el pago de una compensación; e)

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR