Sentencia nº 001227-2001/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 7 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2001
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente112039-2000/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1227-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 112039-2000
1-9
SOLICITANTE : PRODUCTOS FARMACEUTICOS S.A. DE C.V.
OPOSITORA ; WARNER-LAMBERT COMPANY
Norma aplicable - Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de
la clase 5 de la Nomenclatura Oficial
Lima, siete de setiembre de dos mil uno
I. ANTECEDENTES
Con fecha 16 de agosto del 2000, Productos Farmacéuticos S.A. de C.V. (México)
solicitó el registro de la marca de producto NEURALIN para distinguir productos
farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, substancias dietéticas para uso médico,
alimentos para bebes; emplastos, material para curas (apósitos); materias para
empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes, productos para la
destrucción de los animales dañinos, fungicidas, herbicidas; y demás de la clase 5
de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 13 de noviembre del 2000, Warner-Lambert Company (Estados Unidos de
América) formuló observación manifestando ser titular de la marca NEURONTIN que
distingue productos de la clase 5 de la Nomenclatura Oficial, que resulta casi
idéntica al signo solicitado, por lo que de coexistir, las posibilidades de confusión
sería muy grandes. Señaló que el signo solicitado carece de originalidad, por lo que
no puede ser admitido a registro. Fundamentó su observación en el artículo 83 inciso
a) de la Decisión 344.
Con fecha 8 de enero del 2001, Productos Farmacéuticas S.A. de C.V. absolvió el
traslado de la oposición manifestando que la oposición formulada carece del
requisito de fundamentación exigido por ley, ya que se limita a señalar afirmaciones
sin explicarlas ni sustentarlas, razón por lo cual debe declarase inadmisible. Señaló
que no existe similitud gráfica, fonética ni conceptual entre los signos, debido a que
ambos difieren en sus terminaciones ALIN y ONTIN y el elemento inicial NEUR, no
puede ser reivindicado en exclusiva por la opositora, pues es utilizado por varias
marcas que distinguen productos farmacéuticos para el tratamiento de
enfermedades del sistema nervioso, por lo que no debe ser tomado en cuenta para
la comparación de los signos, citó algunas marcas. Indicó que la terminación ALIN
del signo solicitado corresponde a su marca ALIN, por lo que el signo solicitado
constituye una variación de su marca registrada. Precisó que fonéticamente, la
distinta “conformación ortográfica” hace que la pronunciación y sonido de los signos
sean distintos, ya que aun cuando presentan los mismos sonidos iniciales (NEU),
sus terminaciones (ALIN/ONTIN) imponen la diferencia. Sostuvo que cualquier
consumidor con un mínimo de diligencia, fácilmente podría advertir que se trata de
dos productos totalmente diferentes, ya que las denominaciones que llevan son
distintas, por lo tanto, el signo solicitado cumple con todos los requisitos para
acceder a registro. Mencionó que el signo solicitado fue registrado en México a

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