Sentencia nº 000303-2004/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente022-2004/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0303-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 022-2004/CCD
M-SDC-02/1B
PROCEDENCIA : COMISION DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA
DESLEAL (LA COMISION)
DENUNCIANTE : VICTOR MANUEL DIEGUEZ MARTINEZ (EL SEÑOR
DIEGUEZ)
DENUNCIADA : CENTURY ECOLOGICAL CORPORATION S.A.C.
(CENTURY)
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
ACTOS DE ENGAÑO
EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
PAGO DE COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : ELIMINACIÓN DE DESPERDICIOS Y AGUAS
RESIDUALES, SANEAMIENTO Y ACTIVIDADES
SIMILARES
SUMILLA: en el procedimiento seguido por el señor Víctor Manuel Dieguez
Martínez contra Century Ecological Corporation S.A.C. por supuestos actos
de competencia desleal, la Sala ha resuelto lo siguiente:
(i) Confirmar la Resolución Nº 023-2004/CCD-INDECOPI emitida por la
Comisión de Represión de la Competencia Desleal el 16 de abril de
2004, mediante la cual declaró fundada la denuncia por infracciones a
los artículos 9 y 14 de la Ley sobre Represión de la Competencia
Desleal. Century Ecological Corporation S.A.C. empleó el logotipo de
la “Portable Sanitation Association International” en tarjetas de
presentación de su personal, lo cual podía inducir a los consumidores
a pensar que formaba parte de dicha asociación, lo cual no era cierto,
por lo que se configura un acto de engaño. Asimismo, al emplear el
logotipo de dicha asociación, la empresa denunciada se aprovechó de
su reputación en el mercado, habiendo incurrido en actos de
explotación de la reputación ajena.
(ii) Confirmar la referida resolución en el extremo en que sancionó a
Century Ecological Corporation S.A.C. con una multa ascendente a
1 UIT, teniendo en consideración el efecto potencial de su conducta
en el mercado, que pudo ocasionar que los consumidores optasen por
contratar con su empresa bajo la errónea percepción de que se
encontraba afiliada a la “Portable Sanitation Association
International”, desviando la demanda de manera ilícita.

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