Sentencia nº 002659-2011/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente98-2011/PS2
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de l a Competencia N°2
RESOLUCIÓN 2659-2011/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 00098-2011/PS2
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JORGE CARLOS ESCOBAR FONSECA
DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión planteado por el
denunciante contra la Resolución 856-2011/CPC, por la causal de
interpretación errónea del artículo 3º de la Ley 27311, Ley de Fortalecimiento
del Sistema de Protección al Consumidor, dado que aún cuando se verificó
la existencia de dicho supuesto, la aplicación correcta de dicha norma no
reviste incidencia respecto a la improcedencia de la denuncia, al haber
transcurrido el plazo prescriptorio para sancionar la conducta denunciada.
Lima, 3 de octubre de 2011
ANTECEDENTES
1. El 26 de enero de 2011, el señor Jorge Carlos Escobar Fonseca (en
adelante, el señor Escobar) denunció a Banco de Crédito del Perú1 (en
adelante, el Banco) por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de
Protección al Consumidor, en la vía del procedimiento sumarísimo. Señaló
que en el año 2010 le cargaron al estado de cuenta de su tarjeta de crédito la
suma de S/. 80,00 por concepto de membresía, pese a que se había pactado
que este no podría ser incluido en la cuota mensual, por lo que solicitó la
devolución de los pagos realizados por dicho concepto a lo largo de los años.
De los medios probatorios adjuntos a su denuncia se verificó que el contrato
de tarjeta de crédito fue suscrito en febrero de 1994.
2. Mediante Resolución 82-2011/PS2 del 15 de febrero de 2011, el Órgano
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor
Nº 2 (en adelante, el ORPS) resolvió declarar improcedente la denuncia por
prescripción, en tanto el hecho denunciado -cargo por membresía anual-
calificaba como un delito instantáneo que se generó en el año 1995, por lo
que el plazo para sancionar dicha conducta prescribió en el año 1997.
3. Mediante Resolución 856-2011/CPC del 29 de abril del 2011, la Comisión de
Protección al Consumidor – Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión)
resolvió confirmar la resolución apelada. En sus fundamentos, calificó la
infracción denunciada como un delito permanente indicando que el plazo
1 RUC 20100047218 y domicilio en C alle Centenario 156, Urb. Las Laderas de Melgarej o, La Molina, Lima.

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