Sentencia nº 000459-2003/SCO de Sala concursal, 10 de Junio de 2003

Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorSala concursal
Expediente1090-2001/CRP-ODI-CAMARA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Concursal
RESOLUCIÓN Nº 0459-2003/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 1090-2001/CRP-ODI-CÁMARA
PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES EN LA ESCUELA DE
ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS PARA
GRADUADOS
1
(LA COMISIÓN)
ACREEDOR : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ (BANCO DE
CRÉDITO)
DEUDOR : SOCIEDAD CONYUGAL CARLOS RAÚL NÚÑEZ
MELGAR ARTEAGA Y ROSA GALLUCIO GUISA
(SOCIEDAD CONYUGAL NÚÑEZ GALLUCIO)
MATERIA : DECLARACIÓN DE INSOLVENCIA A PEDIDO DE
ACREEDOR
ACREDITACIÓN DE SOLVENCIA
SUMILLA: Se confirma la Resolución N° 1965-2002/CRP-ODI-CÁMARA emitida
el 28 de mayo de 2002 por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la
Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Cámara de Comercio de Lima, por
la cual se declaró infundada la solicitud presentada por el Banco de Crédito del
Perú para que se declare la insolvencia de la sociedad conyugal Carlos Raúl
Núñez Melgar Arteaga y Rosa Gallucio Guisa, en atención a las siguientes
consideraciones:
(i) La sociedad conyugal Carlos Raúl Núñez Melgar Arteaga y Rosa
Gallucio Guisa presentó la documentación requerida por la Comisión
para acreditar solvencia el 7 de enero de 2002, esto es, el décimo día
hábil posterior a la fecha de notificación del citado requerimiento,
encontrándose por tanto dentro del plazo establecido para realizar
dicha diligencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 11° de la Ley
de Reestructuración Patrimonial. A efectos de computar el referido
plazo no se consideró el 31 de diciembre de 2001, toda vez que ese día
fue declarado feriado no laborable para el sector público, por lo cual
resultaba imposible que la deudora pudiera haber efectuado trámite
alguno referido al presente procedimiento.
1
El trámite del procedimiento de declaración de insolvencia de la sociedad conyugal Núñez – Gallucio se inició ante la
Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Cámara de Comercio de Lima.
Sin embargo, por Resolución Nº 120-2002-INDECOPI/DIR publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de setiembre del
2002, se dio por concluida las funciones de la citada Comisión. Asimismo, por Resolución N° 122-2002-INDECOPI/DIR
publicada en la mism a fecha, se dispuso que la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del
INDECOPI en la Escuela de Administración de Negocios para Graduados asuma la tramitación de los proc edimientos
concursales que estuvieron a cargo del órgano funcional anteriormente mencionado. De otro lado, en atención a lo dispuesto
por la Cuarta Disposición Final de la Ley General del Sistema Concursal, dispositivo legal publicado en el diario oficial El
Peruano el 8 de agosto del 2002 y vigente desde el 7 de octubre del mismo año, dicha Comisión modificó su denominación a
Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Escuela de Administración de Negocios para Graduados.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
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(ii) El 50% de los derechos y acciones sobre los inmuebles ofrecidos por la
sociedad conyugal Carlos Raúl Núñez Melgar Arteaga y Rosa Gallucio
Guisa para acreditar solvencia no se encuentra afecto al marco de
protección legal del patrimonio del señor Carlos Raúl Núñez Melgar
Arteaga previsto por los artículos 16° y 17° de la Ley de
Reestructuración Patrimonial como consecuencia de la declaración de
insolvencia de dicha persona natural.
Lo anterior, toda vez que, de acuerdo a la regulación prevista por la
legislación civil sobre la materia, cada cónyuge individualmente
considerado no mantiene derechos o acciones sobre los bienes que
integran la sociedad de gananciales hasta que ésta fenezca por
cualquiera de las causales previstas en el artículo 318° del Código Civil
y se efectúe su liquidación, cancelando en primer lugar las deudas y
cargas sociales y, sólo de haber bienes remanentes, se proceda a
reintegrar a los cónyuges sus bienes propios, conforme a lo dispuesto
por el artículo 322° del referido dispositivo legal.
En tal sentido, si bien la anterior declaración de insolvencia del señor
Carlos Raúl Núñez Melgar Arteaga produjo de pleno derecho el cambio
de régimen patrimonial de la sociedad conyugal deudora al régimen de
separación de patrimonios de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
330° del Código Civil, la asignación de los bienes propios de cada uno
de los cónyuges sólo se producirá una vez realizada la liquidación del
haber social previo pago de las obligaciones a cargo de la sociedad
conyugal. En consecuencia, mientras no se realice dicho
procedimiento liquidatorio el señor Núñez Melgar no ejerce titularidad
alguna como persona natural sobre el 50% de los inmuebles ofrecidos
por la sociedad conyugal para acreditar solvencia, siendo éstos
susceptibles de ejecución por el Banco de Crédito al garantizar el pago
de los créditos invocados en el presente procedimiento, por tratarse de
deudas sociales.
(iii) A efectos de evaluar la documentación presentada por la sociedad
conyugal Carlos Raúl Núñez Melgar Arteaga y Rosa Gallucio Guisa,
corresponde tener en consideración el valor de tasación de los bienes
ofrecidos por la deudora para acreditar solvencia y no su valor de
realización, de acuerdo a lo establecido por el artículo 11° de la Ley de
Reestructuración Patrimonial. Ello, toda vez que dicha norma
únicamente exige a efectos de acreditar solvencia que el valor de
tasación o contable de los bienes sea suficiente para garantizar el

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