Sentencia nº 000947-2009/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente0014-2008/CPC-INDECOPI-LAM
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia Nº 2
RESOLUCIÓN 0947-2009/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 0014-2008/CPC-INDECOPI-LAM
M-SDC-02/1D
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
DENUNCIADO : JAIME CÁRDENAS FONSECA
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
PROCEDIMIENTO DE OFICIO
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES
ECONÓMICOS
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES JURÍDICAS
SUMILLA: se confirma todos los extremos de la Resolución 2672-
2008/INDECOPI-LAM del 31 de julio de 2008 emitida por la Comisión de la
Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque que halló responsable al
Notario Jaime Cárdenas Fonseca por infracción del artículo 5º literal d) del
Decreto Legislativo 716, al haberse acreditado que restringía las
modalidades de constitución de garantías mobiliarias reconocidas por ley,
limitando la posibilidad que los usuarios pudieran efectuar dicha
constitución a través de una forma distinta a la escritura pública.
Asimismo, atendiendo a que el presente procedimiento es de importancia
para proteger los derechos de los consumidores, la Sala considera
pertinente solicitar al Consejo Directivo del INDECOPI que ordene la
publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”.
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 3 de junio de 2009
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 0013-2008/INDECOPI-LAM del 18 de enero de 2008, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante,
la Comisión) resolvió iniciar un procedimiento de oficio contra el señor Jaime
Cárdenas Fonseca
1
(en adelante, el señor Cárdenas) por presunta infracción
del Decreto Legislativo 716 – Ley de Protección al Consumidor. La Comisión
se sustentó en el Informe 001-2008/INDECOPI-LAM del 15 de enero de
2008, el cual contenía los resultados de visitas inspectivas realizadas en las
notarías públicas en la región Lambayeque. Según lo señalado en el referido
informe, en la inspección efectuada en la notaría del señor Cárdenas se
habría verificado la exigencia del uso de escrituras públicas para el
procedimiento de constitución de garantías mobiliarias, restringiendo la
posibilidad que dicho trámite se efectúe a través de otras modalidades que la
1
RUC: 10098685061.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia Nª 2
RESOLUCIÓN 0947-2009/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 0014-2008/CPC-INDECOPI-LAM
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Ley contempla, como el uso del formulario de Registros Públicos y el contrato
privado con firmas legalizadas, igualmente aceptados por la Ley 28677 –Ley
de Garantías Mobiliarias
2
–.
2. En sus descargos, el señor Cárdenas señaló que de acuerdo a la Ley 28677,
el formulario de inscripción no es un documento que se entregue al notario
para que éste lo complete y certifique, sino que debe ser elaborado en su
integridad por dicho profesional, formar parte de su archivo y ser susceptible
de expedición de traslados instrumentales con el mismo valor legal,
constituyendo por tanto un nuevo instrumento notarial protocolar al que se le
aplican las disposiciones de la Ley 26002 –Ley del Notariado. Añadió que
esta posición fue tomada por los notarios en el IX Congreso del Notariado
Peruano, en el cual se aprobó el modelo que se utilizaría para extender dicho
instrumento público notarial protocolar.
3. Mediante Proveído 2 del 9 de junio de 2008, la Secretaría Técnica de la
Comisión requirió al denunciado que presente la documentación
sustentatoria que acredite las modalidades empleadas para la constitución de
garantías mobiliarias en su notaría. El 13 de junio de 2008, el señor
Cárdenas señaló que la modalidad que emplea para la constitución de
garantías mobiliarias es la escritura pública.
4. Mediante Resolución 2672-2008/INDECOPI-LAM del 31 de julio de 2008, la
Comisión halló responsable al señor Cárdenas por infracción del artículo 5º
literal d) del Decreto Legislativo 716
3
. Por tal motivo, sancionó al señor
Cárdenas con una multa de 1 UIT y le ordenó que preste el servicio de
constitución de garantías mobiliarias a elección del usuario, bajo las
diferentes modalidades existentes. Asimismo, dispuso la remisión de los
actuados a la Comisión de Defensa de la Libre Competencia.
5. El 11 de agosto de 2008, el señor Cárdenas apeló la Resolución 2672-
2008/INDECOPI-LAM, reiterando los argumentos expuestos en sus
descargos. Asimismo, señaló que su función es dar fe de los actos que ante
él se celebren y que no tiene la calidad de vendedor o comercializador de
algún producto.
6. El 28 de enero de 2009, el señor Cárdenas señaló que la simple legalización
de un formulario registral no otorga seguridad jurídica del acto realizado. En
ese sentido, indicó que el notario tiene el deber y la libertad de elegir,
conforme a su criterio profesional, la forma más idónea para el acto
2
Dicha norma fue publicada el 1 de marzo del 2006 en el Diario Oficial “El Peruano”.
3
Cabe señalar que los cargos por infracción a los artículos 5 inciso b), 8 y 15 del Decreto Legislativo 716 fueron
desestimados, por no haber quedado acreditado que el denunciado hubiera infringido el deber de información ni que
el servicio prestado a los consumidores no hubiera sido idóneo.

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