Sentencia nº 000953-2009/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente008-2008/CPC-INDECOPI-LAM
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia Nº 2
RESOLUCIÓN 0953-2009/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 008-2008/CPC-INDECOPI-LAM
M-SDC-02/1D
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI EN LAMBAYEQUE
DENUNCIADO : WELTI ISABEL ALVARADO QUIJANO
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
PROCEDIMIENTO DE OFICIO
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES
ECONÓMICOS
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES JURÍDICAS
SUMILLA: se confirma en todos sus extremos la Resolución 2666-
2008/INDECOPI-LAM del 31 de julio de 2008 emitida por la Comisión de la
Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque que halló responsable a la
Notaria Welti Isabel Alvarado Quijano por infracción del artículo 5º literal d)
del Decreto Legislativo 716, al haberse acreditado que restringía las
modalidades de constitución de garantías mobiliarias reconocidas por ley,
limitando la posibilidad que los usuarios pudieran efectuar dicha constitución
a través de una forma distinta a la escritura pública.
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 3 de junio de 2009
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 0008-2008/INDECOPI-LAM del 18 de enero de 2008, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque (en adelante, la
Comisión) resolvió iniciar un procedimiento de oficio contra la señora Welti
Isabel Alvarado Quijano
1
(en adelante, la señora Alvarado) por presunta
infracción del Decreto Legislativo 716 – Ley de Protección al Consumidor. La
Comisión se sustentó en el Informe 001-2008/INDECOPI-LAM del 15 de enero
de 2008, el cual contenía los resultados de visitas inspectivas realizadas en
las notarías públicas en la región Lambayeque. Según lo señalado en el
referido informe, en la inspección efectuada en la notaría de la señora
Alvarado se habría verificado la exigencia del uso de escrituras públicas para
el procedimiento de constitución de garantías mobiliarias, restringiendo la
posibilidad que dicho trámite se efectúe a través de otras modalidades que la
Ley contempla, como el uso del formulario de Registros Públicos y el contrato
privado con firmas legalizadas, igualmente aceptados por la Ley 28677 –Ley
de Garantías Mobiliarias
2
–.
1
RUC: 10164322543.
2
Dicha norma fue publicada el 1 de marzo del 2006 en el Diario Oficial “El Peruano”.
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2. En sus descargos, la señora Alvarado señaló que por razones de seguridad
jurídica, la constitución de la garantía mobiliaria debe efectuarse mediante
instrumento público y no en simples formularios con firmas legalizadas,
posición que fue acordada en las sesiones de asamblea general extraordinaria
del Colegio de Notarios de Lambayeque de fechas 5 de junio de 2006 y 30 de
setiembre de 2006 y que guardan correspondencia con el acuerdo adoptado
en el congreso nacional de notarios realizado en julio del 2006.
3. Mediante Proveído 2 del 9 de junio de 2008, la Secretaría Técnica de la
Comisión requirió a la denunciada que presente la documentación
sustentatoria que acredite las modalidades empleadas para la constitución de
garantías mobiliarias en su notaría. El 12 de junio de 2008, la señora Alvarado
presentó fotocopia de dos actas de constitución de garantía mobiliaria
vehicular; asimismo, indicó que para la constitución de garantías mobiliarias
no legaliza firmas en un contrato privado ni en un formulario, sino que extiende
actas notariales.
4. Mediante Resolución 2666-2008/INDECOPI-LAM del 31 de julio de 2008, la
Comisión halló responsable a la señora Alvarado por infracción del artículo 5º
literal d) del Decreto Legislativo 716
3
. Por tal motivo, sancionó a la señora
Alvarado con una multa de 1 UIT y le ordenó que preste el servicio de
constitución de garantías mobiliarias a elección del usuario, bajo las diferentes
modalidades existentes. Asimismo, dispuso la remisión de los actuados a la
Comisión de Defensa de la Libre Competencia.
5. El 13 de agosto de 2008, la señora Alvarado apeló la resolución de la
Comisión, reiterando los argumentos expuestos en sus descargos. Asimismo,
manifestó que la Comisión había señalado que cumplió con el deber de
información de los consumidores así como que los servicios prestados en su
notaría eran idóneos; sin embargo, en contradicción a ello, declaró fundada la
denuncia por infracción al artículo inciso d). Finalmente, rechazó que en la
Resolución 2666-2008/INDECOPI-LAM se utilizara los términos de proveedor
de bienes y servicios así como de métodos comerciales coercitivos.
6. El 15 de enero de 2009, la señora Alvarado señaló que la simple legalización
de un formulario registral no otorga seguridad jurídica del acto realizado. En
ese sentido, indicó que el notario tiene el deber y la libertad de elegir,
conforme a su criterio profesional, la forma más idónea para el acto
constitutivo de la garantía mobiliaria, lo cual ha venido haciendo al generar en
cada caso un instrumento protocolar cuyo contenido incluye la información
que el formulario registral prevé, pero manteniendo las formalidades y
3
Cabe señalar que los cargos por infracción a los artículos 5 inciso b), 8 y 15 del Decreto Legislativo 716 fueron
desestimados, por no haber quedado acreditado que la denunciada hubiera infringido el deber de información ni que
el servicio prestado a los consumidores no hubiera sido idóneo.

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