Sentencia nº 000950-2009/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente0011-2008/CPC-INDECOPI-LAM
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia Nº 2
RESOLUCIÓN 0950-2009/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 0011-2008/CPC-INDECOPI-LAM
M-SDC-13/2A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
DENUNCIADO : DOMINGO ESQUIVEL DÁVILA FERNÁNDEZ
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
PROCEDIMIENTO DE OFICIO
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES
ECONÓMICOS
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES JURÍDICAS
SUMILLA: se confirma en todos sus extremos la Resolución 2669-
2008/INDECOPI-LAM del 31 de julio de 2008 emitida por la Comisión de la
Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque que halló responsable al
Notario Domingo Esquivel Dávila Fernández por infracción del artículo 5º
literal d) del Decreto Legislativo 716, al haberse acreditado que restringía las
modalidades de constitución de garantías mobiliarias reconocidas por ley,
limitando la posibilidad que los usuarios pueda efectuar dicha constitución a
través de una forma distinta que la escritura pública.
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 3 de junio de 2009
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 0010-2008/INDECOPI-LAM del 18 de enero de 2008, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante,
la Comisión) resolvió iniciar un procedimiento de oficio contra el señor
Domingo Esquivel Dávila Fernández
1
(en adelante, el señor Dávila) por
presunta infracción del Decreto Legislativo 716 Ley de Protección al
Consumidor. La Comisión se sustentó en el Informe 001-2008/INDECOPI-
LAM del 15 de enero de 2008, el cual contenía los resultados de visitas
inspectivas realizadas en las notarías públicas en la región Lambayeque.
Según lo señalado en el referido informe, en la inspección efectuada en la
notaría del señor Dávila se habría verificado la exigencia del uso de
escrituras públicas para el procedimiento de constitución de garantías
mobiliarias, restringiendo la posibilidad que dicho trámite se efectúe a través
de otras modalidades que la Ley contempla, como el uso del formulario de
Registros Públicos y el contrato privado con firmas legalizadas, igualmente
aceptados por la Ley 28677 –Ley de Garantías Mobiliarias
2
–.
1
RUC: 10164395834.
2
Dicha norma fue publicada el 1 de marzo del 2006 en el Diario Oficial “El Peruano”.
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2. En sus descargos, el señor Dávila señaló que de acuerdo a la Ley 28677, el
formulario de inscripción no es un documento que se entregue al notario para
que éste lo complete y certifique, sino que debe ser elaborado en su
integridad por dicho profesional. En ese sentido, indicó que se encuentra
acatando lo dispuesto en el IX Congreso del Notariado Peruano, en el cual se
acordó que los formularios registrales debían ser elevados a escritura pública
o a acta notarial.
3. Mediante Proveído 2 del 9 de junio de 2008, la Secretaría Técnica de la
Comisión requirió al denunciado que presente la documentación
sustentatoria que acredite las modalidades empleadas para la constitución de
garantías mobiliarias en su notaría. El 11 de junio de 2008, el señor Dávila
presentó la fotocopia de una minuta que dio origen a la elaboración de una
escritura pública de préstamo de dinero con garantía mobiliaria.
4. Mediante Resolución 2669-2008/INDECOPI-LAM del 31 de julio de 2008, la
Comisión halló responsable al señor Dávila por infracción del artículo 5º literal
d) del Decreto Legislativo 716. Por tal motivo, sancionó al señor Dávila con
una multa de 1 UIT y le ordenó que preste el servicio de constitución de
garantías mobiliarias a elección del usuario, bajo las diferentes modalidades
existentes
3
. Asimismo, dispuso la remisión de los actuados a la Comisión de
Defensa de la Libre Competencia.
5. El 13 de agosto de 2008, el señor Dávila apeló la Resolución 2669-
2008/INDECOPI-LAM, cuestionando las disposiciones establecidas en el
Decreto Legislativo 716 por permitir que la Comisión instruya y a la vez
sancione por una infracción y otorgarle una discrecionalidad absoluta para
fijar el monto de la multa. Asimismo, el señor Dávila manifestó que la
Comisión le había impuesto una multa sin haber cumplido con establecer la
vinculación entre la conducta imputada y los parámetros para fijar la sanción
establecidos en el artículo 41º del Decreto Legislativo 716. Finalmente, indicó
que el artículo 5º inciso d) del Decreto Legislativo 716 por el cual ha sido
sancionado no indica las actuaciones u omisiones que se consideran
antijurídicas y por tanto que sean susceptibles de ser sancionadas.
6. El 28 de enero de 2009, el señor Dávila señaló que la simple legalización de
un formulario registral no otorga seguridad jurídica del acto realizado. En ese
sentido, indicó que el notario tiene el deber y la libertad de elegir, conforme a
su criterio profesional, la forma más idónea para el acto constitutivo de la
garantía mobiliaria, lo cual ha venido haciendo al generar en cada caso un
3
Cabe señalar que los cargos por infracción a los artículos 5 inciso b), 8 y 15 del Decreto Legislativo 716 fueron
desestimados, por no haber quedado acreditado que el denunciado hubiera infringido el deber de información ni que
el servicio prestado a los consumidores no hubiera sido idóneo.

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