Sentencia nº 000948-2009/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente0013-2008/CPC-INDECOPI-LAM
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia Nº 2
RESOLUCIÓN 0948-2009/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 0013-2008/CPC-INDECOPI-LAM
M-SDC-02/1D
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LAMBAYEQUE
DENUNCIADO : CARLOS ALBERTO CABALLERO BURGOS
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
PROCEDIMIENTO DE OFICIO
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES
ECONÓMICOS
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES JURÍDICAS
SUMILLA: se confirma todos los extremos de la Resolución 2671-
2008/INDECOPI-LAM del 31 de julio de 2008 emitida por la Comisión de la
Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque que halló responsable al Notario
Carlos Alberto Caballero Burgos por infracción del artículo 5º literal d) del
Decreto Legislativo 716, al haberse acreditado que restringía las modalidades
de constitución de garantías mobiliarias reconocidas por ley, limitando la
posibilidad que los usuarios pudieran efectuar dicha constitución a través de
una forma distinta a la escritura pública.
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 3 de junio de 2009
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 012-2008/INDECOPI-LAM del 18 de enero de 2008, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la
Comisión) resolvió iniciar un procedimiento de oficio contra el señor Carlos
Alberto Caballero Burgos
1
(en adelante, el señor Caballero) por presunta
infracción del Decreto Legislativo 716 Ley de Protección al Consumidor. La
Comisión se sustentó en el Informe 001-2008/INDECOPI-LAM del 15 de enero
de 2008, el cual contenía los resultados de visitas inspectivas realizadas en las
notarías públicas en la región Lambayeque. Según lo señalado en el referido
informe, en la inspección efectuada en la notaría del señor Caballero se habría
verificado la exigencia del uso de escrituras públicas para el procedimiento de
constitución de garantías mobiliarias, restringiendo la posibilidad que dicho
trámite se efectúe a través de otras modalidades que la Ley contempla, como
el uso del formulario de Registros Públicos y el contrato privado con firmas
legalizadas, igualmente aceptados por la Ley 28677 –Ley de Garantías
Mobiliarias
2
–.
1
RUC: 10167744546
2
Dicha norma fue publicada el 1 de marzo del 2006 en el Diario Oficial “El Peruano”.
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2. En sus descargos, el señor Caballero señaló que en las sesiones realizadas
ante el Colegio de Notarios de Lambayeque ha venido sosteniendo que debe
legalizarse las firmas de los formularios de inscripción; sin embargo, los
notarios acordaron no realizar dicho procedimiento por no otorgar seguridad
jurídica a los contratantes. En tal sentido, manifestó que se ha visto obligado a
acatar dicho acuerdo. Sin perjuicio de ello, indicó que las actas notariales y las
escrituras públicas otorgan mayor seguridad jurídica del acto realizado.
3. Mediante Proveído 2 del 9 de junio de 2008, la Secretaría Técnica de la
Comisión requirió al denunciado que presente la documentación sustentatoria
que acredite las modalidades empleadas para la constitución de garantías
mobiliarias en su notaría. El 12 de junio de 2008, el señor Caballero presentó
fotocopias de actas notariales de constitución de garantías mobiliarias, una
escritura pública de otorgamiento de garantía mobiliaria y un formato del
contrato del Banco Continental denominado “Contrato de garantía mobiliaria
sobre participación (es) de fondos mutuos”, el cual no ha sido llenado y
contiene únicamente una firma del garante certificada por el señor Caballero.
4. Mediante Resolución 2671-2008/INDECOPI-LAM del 31 de julio de 2008, la
Comisión halló responsable al señor Caballero por infracción del artículo
literal d) del Decreto Legislativo 716
3
. Por tal motivo, sancionó al señor
Caballero con una multa de 1 UIT y le ordenó que preste el servicio de
constitución de garantías mobiliarias a elección del usuario, bajo las diferentes
modalidades previstas por ley. Asimismo, dispuso la remisión de los actuados a
la Comisión de Defensa de la Libre Competencia.
5. El 13 de agosto de 2008, el señor Caballero apeló la Resolución 2671-
2008/INDECOPI-LAM, reiterando los argumentos expuestos en sus descargos.
6. El 15 de enero de 2009, el señor Caballero presentó un escrito señalando lo
siguiente:
(i) la Comisión no es competente para investigarlo ni sancionarlo por cuanto
los notarios tienen sus propios órganos de control y sanción;
(ii) no se le puede atribuir responsabilidad administrativa en tanto no tiene
condición de administrado frente al Indecopi;
(iii) no se le podría imponer una sanción en tanto no existen consumidores
afectados y por ende no existe algún daño que resarcir;
(iv) el acta de inspección carece de validez por cuanto la funcionaria del
Indecopi se negó a consignar la manifestación de su trabajador y ello
3
Cabe señalar que los cargos por infracc ión a los artículos 5 inciso b), 8 y 15 del Decreto Legislativo 716 fueron
desestimados, por no haber quedado acreditado que el denunciado hubiera infringido el deber de información ni que el
servicio prestado a los consumidores no hubiera sido idóneo.

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