Sentencia nº 000315-2005/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente193566-2003/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0315-2005/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 193566-2003
1-10
SOLICITANTE : INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS
SUPERIORES DE MONTERREY
OPOSITORA : UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS APLICADAS S.A.C.
Denominaciones descriptivas – Falta de distintividad del signo solicitado
Lima, veintinueve de marzo del dos mil cinco
I. ANTECEDENTES
Con fecha 21 de octubre del 2003, Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de
Monterrey (México) solicitó el registro de la marca de servicio UNIVERSIDAD
VIRTUAL, para distinguir servicios de educación; formación; esparcimiento;
actividades deportivas y culturales, de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 27 de abril del 2004, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas S.A.C.
formuló oposición manifestando lo siguiente:
(i) Es titular de las marca de servicio UPC VIRTU@L y logotipo en las clases 38
(certificado N° 27621) y 41 (certificado N° 31126) de la Nomenclatura Oficial.
(ii) El signo solicitado UNIVERSIDAD VIRTUAL carece de la distintividad
requerida para acceder a registro, ya que se trata de un término susceptible
de producir confusión con su marca UPC VIRTU@L y logotipo, además del
hecho que el signo solicitado tampoco podrá acceder a registro al tratarse de
un término que consiste exclusivamente en un signo engañoso de los
servicios que pretende distinguir (ya que se podría pensar que la solicitante es
la única “universidad virtual”) e, incluso si la comercialización o prestación de
los productos o servicios se realizase a distancia o a través de Internet, es
decir, de manera virtual, el signo solicitado no podría acceder a registro al
resultar una descripción de las características de la forma de adquirir los
servicios que busca distinguir.
Con fecha 15 de junio del 2004, Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de
Monterrey absolvió el traslado de la oposición formulada manifestando lo siguiente:
(i) La denominación UNIVERSIDAD VIRTUAL posee la distintividad suficiente
para distinguir los servicios solicitados y no constituye un signo engañoso.
(ii) El hecho que el signo solicitado y las marcas de la opositora incluyan en su
conformación el término VIRTUAL no determina que los signos en cuestión
sean confundibles, ya que los signos poseen en su conformación otros
elementos adicionales que los hacen fonética, gráfica y conceptualmente
distintos.

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