Sentencia nº 000617-2010/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente010-2003/01-3043/CCO-INDECOPI-LAM
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 1
RESOLUCIÓN 0617-2010/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 010-2003-01-3043/ CCO-INDECOPI-LAM
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
DEUDOR : INDUSTRIAL PUCALÁ S.A.C.
ACREEDOR : CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE
S.A.C.
SUCESIÓN JOSÉ DIEGO MONTEZA SÁNCHEZ
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
CESIÓN DE CRÉDITOS
CARACTER PERSECUTORIO DE LOS BIENES
DEL EMPLEADOR
ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 5063-2008/INDECOPI-LAM del 31 de
diciembre de 2008, reformándola en sus fundamentos, pues si bien se
considera que los miembros de la sucesión intestada del trabajador han
realizado una cesión de derechos a favor de Consorcio Líder Azucarero del
Norte S.A.C., tercero ajeno a la relación laboral, no corresponde efectuar el
reconocimiento de los créditos invocados frente a Industrial Pucalá S.A.C.
pues la persecutoriedad de los bienes del negocio del empleador, contenida
en el Decreto Legislativo 856, no acredita la existencia de una relación jurídica
obligacional entre dicha deudora y quien tiene la titularidad del crédito.
Lima, 23 de febrero de 2010
I ANTECEDENTES
1. El 24 de octubre de 2004, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
Lambayeque (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial El
Peruano” la situación de concurso de Industrial Pucalá S.A.C. (en adelante,
Industrial Pucalá).
2. El 20 de noviembre de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en
adelante, el Clan) solicitó el reconocimiento de créditos de origen laboral
correspondientes al señor José Diego Monteza Sánchez, (en adelante, el
trabajador), ascendentes a S/. 4 342,93 por capital y S/. 18 918,96 por
intereses1 frente a Industrial Pucalá. A efectos de sustentar su petitorio el Clan
presentó siete (7) documentos denominados “Contrato de cesión de derechos”
del 24 de agosto, 25 de agosto y del 12 de setiembre de 2007, suscritos por la
señora Maria Inés Sosa de Monteza, la señora Maria Mercedes Monteza
1 Derivados de compensación por tiempo de servicios, devengados al 24 de octu bre de 2004. El Clan adjuntó a su
solicitud de rec onocimiento de créditos un certificado de trabajo del 5 de setiembre de 2008, expedido p or Agro
Pucalá, en el que se señala que el trabajador lab oró para dicha empres a desde el 15 d e diciembre de 1975 hasta el
15 de mayo de 2000.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 1
RESOLUCIÓN 0617-2010/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 010-2003-01-3043/ CCO-INDECOPI-LAM
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Sosa, la señora Jackeline Elizabeth Monteza Sosa, el señor Jimmy Henry
Monteza Sosa, el señor Milton Cesar Monteza Sosa, el señor Juan José
Monteza Sosa y la señora Ana Berta Monteza Sosa, en su calidad de
miembros de la sucesión intestada del trabajador2 (en adelante, la sucesión) y
una liquidación de beneficios sociales emitida por Agro Pucalá S.A.A. (en
adelante, Agro Pucalá).
3. Asimismo, en su solicitud el Clan argumentó que planteaba el reconocimiento
de créditos frente a Industrial Pucalá por ser ésta deudora solidaria de Agro
Pucalá, en aplicación de lo establecido en el artículo 3 del Decreto
Legislativo 8563 referido a la persecutoriedad sobre los bienes del negocio del
empleador para el cobro de obligaciones laborales. Finalmente, declaró no
mantener vinculación alguna con Industrial Pucalá en los términos del artículo
4. Mediante Resolución 5063-2008/INDECOPI-LAM del 31 de diciembre de
2008, la Comisión se pronunció respecto de la solicitud presentada por el Clan
en los siguientes términos:
(i) analizó la legitimidad del Clan para solicitar el reconocimiento de los
créditos laborales adeudados a la sucesión y determinó, mediante una
interpretación sistemática de las cláusulas de los contratos, que éstos
eran contratos de gestión a través de los cuales el Clan se comprometió
a gestionar o financiar el pago de las acreencias laborales a cambio de
que la sucesión le cediera la totalidad de las acreencias que mantiene o
mantuviera frente a Agro Pucalá; y,
(ii) concluyó que dichos contratos de gestión no le otorgaban legitimidad al
Clan para solicitar el reconocimiento de los créditos adeudados a la
sucesión, por lo que resolvió declarar improcedente la solicitud del Clan y
señalar que carecía de objeto analizar el argumento referido a la
persecutoriedad regulada en el Decreto Legislativo 856.
2 Asimismo, el Clan presentó copia de la Partida Registral Nº 11028526 en la cual consta l a inscripción de l a sucesión
intestada del trabajador c onformada por los siguientes señores: Milton Cesar Monteza Sosa, Juan José Monteza
Sosa, An a Berta M onteza Sosa, Maria Inés Sosa de Monteza, Maria Mercedes Monteza S osa, Jackeline Elizabeth
Monteza Sosa y Jimm y Henry Monteza Sosa.
3 DEC RETO LEGISLATIVO 856
(…)
Artículo 3.- La preferencia o prioridad citada en el artículo precedente se ejerce, c on carácter persecutorio de los
bienes del negocio, solo en l as siguientes ocasiones:
a) Cuando el empleador ha sido declarado in solvente, y como consecuencia d e ello se ha procedido a la disolución y
liquidación de la empresa o su dec laración judicial de quiebra. La acción alcanza a las transferencias de activos fijos o
de negocios efectuadas dentr o de los seis meses anteriores a la declaración de ins olvencia del acreedor;
b) En los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de las ob ligaciones con los trabajadores por
simulación o fraude a la ley, es decir, cuando se compruebe que el empleador injustificadamente disminuye o
distorsiona la producción para ori ginar el cierre del centro de t rabajo o transfiere activos fijos a terceros o los aporta
para la constitución de nuevas em presas, o cuando abandona el centro de trabajo.

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