Sentencia nº 000538-2001/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 15 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2001
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente007-2001/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0538-2001/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 007-2000-CPC
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA
COMISION)
DENUNCIANTE : FLORA TEORARDA ROSAS HERRERA (LA SEÑORA
ROSAS)
DENUNCIADO : BANCO CONTINENTAL (EL BANCO)
MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO
GRADUACION DE LA SANCION
MEDIDAS CORRECTIVAS
ACTIVIDAD : INTERMEDIACION FINANCIERA
SUMILLA: en el procedimiento sobre infracciones a las normas de protección
al consumidor iniciado por la señora Flora Teorarda Rosas Herrrera contra
Banco Continental, se ha resuelto lo siguiente:
(i) confirmar la Resolución Nº 349-2001-CPC emitida el 3 de mayo de
2001 por la Comisión de Protección al Consumidor, en el extremo que
denegó el pedido de suspensión del procedimiento presentado por el
Banco.
La identidad entre los hechos materia de la denuncia penal y de la
denuncia por infracción a las normas de protección al consumidor
alegada por el Banco no determina la identidad de materias en ambos
procedimientos, en los términos del artículo 65 del Decreto
Legislativo N° 807, ya que podría darse el caso de que coexistan dos
procedimientos de diferentes materias basados en idénticos hechos;
(ii) confirmar la resolución apelada en el extremo que declaró fundada la
denuncia por infracción a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de
Protección al Consumidor, al haber quedado acreditado que el Banco
entregó los fondos de la cuenta de ahorros de una tercera persona
que no era su titular. Dado que la titular de la cuenta de ahorros
materia de denuncia era una menor de edad, el Banco debía contar
con la autorización judicial exigida para tales casos;
(ii) confirmar, modificando sus fundamentos, el extremo de la resolución
apelada que declaró fundada la denuncia por infracción al artículo 8
de la Ley de Protección al Consumidor, al haber quedado acreditado
que el Banco efectuó el pago de un cheque no negociable, emitido a
nombre de la denunciante, a una tercera persona que no contaba con
los poderes de representación necesarios para tal efecto.
La “no negociabilidad” del cheque no negociable limita la posibilidad
de endosarlo, de transferirlo de alguna de las maneras que permite la
ley, pero no de efectuar el cobro a través del representante del
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Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
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RESOLUCION Nº 0538-2001/TDC-INDECOPI
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beneficiario del mismo. Ello, porque en este último supuesto, el
representante que actúa con los poderes suficientes y necesarios
para el cobro en cuestión, actúa en nombre del representado, con lo
cual no se produce la circulación del título valor. En el presente caso,
sin embargo, se pagó el cheque a una persona que no contaba con
tales poderes.
(iii) confirmar la resolución apelada en el extremo que impuso al Banco
una multa de 5 UIT;
(iv) confirmar la resolución en lo demás que contiene.
SANCION: 5 UIT
Lima, 15 de agosto de 2001
I ANTECEDENTES
El 5 de enero de 2001 la señora Rosas denunció al Banco por presuntas
infracciones a la Ley de Protección al Consumidor, cometidas en la prestación de
servicios bancarios. Admitida a trámite la denuncia y presentados los descargos
correspondientes, se citó a las partes a una audiencia de conciliación, en la que,
sin embargo, no llegaron a acuerdo alguno. Mediante Resolución N° 349-2001-
CPC del 3 de mayo de 2001, la Comisión declaró fundada la denuncia e impuso al
Banco una multa de 5 UIT por infringir lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto
Legislativo Nº 716. Asimismo, se le ordenó al denunciado una medida correctiva
de devolución de dinero. El 11 de junio de 2001, el Banco apeló de la mencionada
resolución, motivo por el cual el expediente fue elevado a esta Sala.
La señora Rosas indicó en su denuncia que era co-beneficiaria del seguro de vida
contratado por su conviviente con ESSALUD en Huánuco por S/. 40 000,00. La
denunciante indicó que, al fallecer su conviviente, la compañía de seguros efectuó
la liquidación correspondiente a cada beneficiario, por lo que abonó en custodia la
suma de US$ 3 012,04 en la cuenta de ahorros Nº 9561
1
de su menor hija, Silvia
Epifania Ospino Rosas (en adelante, la señorita Ospino); y giró el cheque no
negociable Nº 7938
2
a su nombre por la suma de S/. 5 000,00.
La señora Rosas manifestó que otorgó una carta poder a la señora Aquilina Nájera
Alvarado (en adelante, la señora Nájera) para que, en su nombre y representación,
1
Para efectos de claridad y simplicidad, sólo se indicarán los últimos 4 dígitos de los números de cuentas, tarjetas,
cheques, letras de cambio y similares a lo largo de la presente resolución. La cuenta de ahorros de la señorita Ospino
estaba signada con el número 0011-0100-56-020159561.
2
El número de cheque no negociable emitido a nombre de la señora Rosas era el 00011001-5-011-686-0100078079-38.

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