Sentencia nº 001084-2001/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 15 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2001
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente98643-2000/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1084-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 98643-2000
1-9
ACCIONANTE : UNILEVER N.V.
EMPLAZADA : CONSORCIO INDUSTRIAL DE AREQUIPA S.A.
Cancelación de marca por falta de uso – Argumentos ante la Segunda
Instancia - Cancelación parcial por falta de uso de marcas registradas, iniciada
antes de que se cumpla el plazo de tres años desde la entrada en vigencia de
la Decisión 486
Lima, quince de agosto de dos mil uno
I. ANTECEDENTES
Con fecha 6 de enero del 2000, Unilever N.V. (Reino de los Países Bajos) solicitó la
cancelación por falta de uso de la marca SUMAC, registrada a favor de Consorcio
Industrial de Arequipa S.A. bajo certificado N° 10212, que distingue productos de la
clase 3 de la Nomenclatura Oficial, en razón a que no ha sido utilizada por su titular,
ni por licenciatario alguno durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha
de interposición de la presente acción. Señaló que tiene legítimo interés para
solicitar la cancelación de la marca SUMAC, ya que ha solicitado el registro de la
marca SUMA en la misma clase 3, el cual fue denegado por la Primera Instancia por
considerar dicho signo confundible con la marca cuestionada.
Con fecha 29 de febrero del 2000, Consorcio Industrial de Arequipa S.A. (Perú)
absolvió el traslado de la acción de cancelación manifestando que viene utilizando la
marca SUMAC para distinguir productos de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial.
Adjuntó copia de 183 facturas y boletas expedidas en los años 1999 y 2000.
Mediante Resolución N° 2186-2001/OSD-INDECOPI de fecha 7 de marzo del 2001,
la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la acción de cancelación del
registro de la marca de producto SUMAC. Consideró que las facturas presentadas
por la emplazada demuestran que la marca SUMAC se ha venido comercializando
en el territorio peruano, específicamente en el departamento de Arequipa, dentro de
los tres años precedentes a la interposición de la acción. Además, señaló que al
haberse demostrado el uso de la marca SUMAC, como signo que identifica “jabones”
– uso que, contrariamente a lo señalado por la accionante, tiene las características
acordes con el tipo de producto de que se trata – no corresponde amparar la
pretensión de la accionante. Sin perjuicio de lo anterior, estableció que aún cuando
sólo se acreditó el uso de la marca SUMAC para distinguir jabones y no los demás
productos para los que fue registrada dicha marca, no se dan los supuestos para
una cancelación parcial del registro de la marca SUMAC, toda vez que los productos
comprendidos en el certificado en cuestión, cuyo uso no se ha demostrado, son
productos vinculados a los jabones, por lo que el hecho de haber probado el uso en
relación de éstos últimos resulta suficiente para impedir la cancelación del registro
de la marca SUMAC.

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