Sentencia nº 001602-2009/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente2306-2007/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia Nº 2
RESOLUCIÓN 1602-2009/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 2306-2007/CPC
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DENUNCIANTE : EDMUNDO SOSA RAMÍREZ
DENUNCIADO : BANCO CONTINENTAL
MATERIA : NULIDAD
IDONEIDAD DEL SERVICIO
DERECHO A EFECTUAR PAGOS ANTICIPADOS
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
MULTA
PAGO DE COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN
MONETARIA
SUMILLA: se declara la nulidad parcial de la Resolución 2340-2008/CPC del
12 de noviembre de 2008, emitida por la Comisión de Protección al
Consumidor; y, en vía de integración, la denuncia del señor Edmundo Sosa
Ramírez contra el Banco Continental se declara:
(i) infundada por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, en el
extremo referido a la falta de cancelación anticipada del crédito del
denunciante en la oportunidad requerida. Ha quedado acreditado que el
Banco no canceló dicha deuda en su oportunidad debido a que la
cuenta de ahorros del denunciante no contaba con el saldo necesario
para ello.
(ii) infundada por infracción de los artículos 5º inciso g) y 8º del Decreto
Legislativo 716, en el extremo referido a los cobros de US$ 35,88 y
US$ 634,99, por seguro de desgravamen e intereses. Ha quedado
acreditado que dichos cobros se encontraban debidamente justificados.
(iii) fundada por infracción de los artículos 5º inciso g) y 8º del Decreto
Legislativo 716 en el extremo referido al cobro de una comisión por
pago anticipado. Ha quedado acreditado que el denunciado afectó el
derecho del denunciante a efectuar el pago anticipado de su deuda.
Finalmente, se ordena al Banco Continental como medida correctiva que, en
un plazo no mayor de cinco días hábiles, cumpla con devolver al
denunciante el monto cobrado como comisión por cancelación anticipada de
deuda ascendente a US$ 2 010,78 y que le pague las costas y costos del
procedimiento.
MULTA: 3 UIT
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia Nº 2
RESOLUCIÓN 1602-2009/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 2306-2007/CPC
2/18
Lima, 16 de setiembre de 2009
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de noviembre de 2007, el señor Edmundo Sosa Ramírez (en adelante,
el señor Sosa) denunció al Banco Continental (en adelante, el Banco) por
infringir el Decreto Legislativo 716 –Ley de Protección al Consumidor-.
Señaló que el 11 de setiembre de 2007, solicitó al Banco que cargue a su
cuenta de ahorros el importe total de la deuda que mantenía con dicha
institución financiera, producto de un crédito que le otorgó por
US$ 102 500,00. Agregó que el Banco recién tramitó su solicitud el 29 de
setiembre de 2007 y además le cobró de manera indebida US$ 2 681,65 por
la cancelación anticipada de su deuda.
2. Mediante Resolución 1 del 14 de mayo de 2008, la Comisión de Protección al
Consumidor (en adelante, la Comisión) admitió a trámite la denuncia contra
el Banco, imputándole lo siguiente:
(i) no haber cumplido con liquidar la deuda del señor Sosa con cargo a su
cuenta de ahorros en el momento que lo requirió, lo cual podría constituir
una presunta infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al
Consumidor;
(ii) haber realizado cobros excesivos en la operación de pago anticipado
efectuado por el señor Sosa, lo cual podría constituir una presunta
infracción de los artículos 5º inciso g) y 8º de la Ley de Protección al
Consumidor; y,
(iii) haber maltratado, a través de su personal, al señor Sosa, lo cual podría
constituir una presunta infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al
Consumidor.
3. El 2 de junio de 2008, el Banco presentó su descargo señalando lo siguiente:
(i) al 12 de setiembre de 2007, fecha en que recibió la solicitud del señor
Sosa, éste únicamente contaba con un saldo disponible en su cuenta de
ahorros de US$ 102 568,651, mientras que la liquidación de su préstamo
arrojaba un saldo deudor de US$ 102 680,74;
(ii) informó de dicha situación al denunciante, por lo que éste efectuó un
abono de US$ 800,00 a su cuenta de ahorros y con ello se procedió a
realizar la cancelación anticipada de su crédito;
(iii) el cobro de US$ 2 681,65 por cancelación anticipada se efectuó conforme
a los cargos pactados en el contrato de crédito suscrito con el
denunciante; y,
(iv) el señor Sosa no ha probado el maltrato que habría sufrido por parte de
su personal.

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