Sentencia nº 001604-2009/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente625-2009/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia Nº2
RESOLUCIÓN 1604-2009/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 625-2009/CPC
M-SC2-13/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DENUNCIANTE : FULL SERVICE LA MOLINA S.A.C.
DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA
NOCIÓN DE CONSUMIDOR
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la Resolución 824-2009/CPC del 25 de marzo de 2009
emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, que declaró
improcedente la denuncia de Full Service La Molina S.A.C. en contra del Banco
de Crédito del Perú, toda vez que la denunciante, al no ser microempresaria, no
puede ser considerada como consumidora en los términos del literal a) del
artículo 3º del Decreto Legislativo 716.
Lima, 16 de setiembre de 2009
ANTECEDENTES
1. El 10 de marzo de 2009, Full Service La Molina S.A.C. (en adelante, Full
Service) denunció al Banco de Crédito del Perú (en adelante, el Banco) por
presunta infracción del Decreto Legislativo 716 – Ley de Protección al
Consumidor. Full Service señaló que dos de sus trabajadores habrían sido
maltratados por personal de uno de los establecimientos del Banco el 21 de
febrero de 2009, pues se les había impedido retirar fondos de una de las
cuentas de la denunciante.
2. Mediante Resolución 824-2009/CPC del 25 de marzo de 2009, la Comisión
declaró improcedente la denuncia de Full Service pues consideró que ésta no
tenía la calidad de microempresaria y, por ende, no podía ser considerada
como consumidora en los términos del artículo 3º literal a) del Decreto
3. El 15 de abril de 2009, Full Service apeló dicha resolución, señalando que
intervino en el presente procedimiento en calidad de cliente del Banco pero
también como empleadora del gerente general de operaciones, el señor Fidel
Diego Mamani Tejada, siendo que fue él uno de los que sufrió directamente el
maltrato denunciado. Además, la Comisión no habría tenido en cuenta el
precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución 0422-
2004/TDC-INDECOPI, y el hecho de que las ventas de la denunciante no son
ganancias, pues es un dinero que se invierte en la compra del combustible que
comercializan. Asimismo, señaló que habría ampliado su denuncia el 16 de
marzo del 2009 y la Comisión no se pronunció al respecto.

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