Sentencia nº 000358-2001/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 6 de Junio de 2001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente006-2000/CRP-ODI-UL
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0358-aa/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 006-2000/CRP-ODI-UL
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL
DE LA OFICINA DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI
EN LA UNIVERSIDAD DE LIMA (LA COMISION)
ACREEDOR : BANCO NUEVO MUNDO S.A.E.M.A. (EL BANCO)
DEUDOR : MANUEL BUSTAMANTE OLIVARES (EL SEÑOR
BUSTAMANTE)
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
NORMA APLICABLE
DECLARACION DE INSOLVENCIA DEL AVALISTA O
FIADOR
DECLARACION DE INSOLVENCIA A SOLICITUD DEL
ACREEDOR
ACTIVIDAD : PERSONA NATURAL
SUMILLA: en la solicitud de declaración de insolvencia presentada por el
Banco Nuevo Mundo S.A.E.M.A. contra el señor Manuel Bustamante
Olivares, la Sala ha resuelto lo siguiente:
(i) denegar el pedido presentado por el señor Bustamante para que se
declare la improcedencia del concesorio de apelación, toda vez que
el señor Jorge Luis Benel Castro actuó con los poderes de
representación necesarios para interponer el recurso de apelación
que motiva la presente resolución en nombre del Banco;
(ii) denegar la solicitud presentada por el señor Bustamante para que
se declare improcedente por extemporánea la apelación
interpuesta por el Banco, toda vez que, si bien en el cargo de
notificación se consignó a mano una fecha anterior a la que
figuraba en el sello de recepción de la Central de Notificaciones del
Colegio de Abogados de Lima, el domicilio procesal señalado por
el Banco en el presente procedimiento corresponde a una casilla
de notificaciones de la Central de Notificaciones Judiciales del
Colegio de Abogados de Lima. Por ello, la fecha que debe tomarse
en cuenta para determinar a partir de cuándo el acto administrativo
ha producido todos sus efectos es aquélla que corresponde al
sello de recepción de la Central de Notificaciones del Colegio de
Abogados de Lima;
(iii) denegar el pedido de nulidad presentado por el señor Bustamante
para que se declare la nulidad del concesorio de apelación, toda
vez que la Comisión actuó adecuadamente al otorgar al Banco el
plazo de 48 horas, a fin de que cumpla con completar los requisitos
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0358-aa/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 006-2000/CRP-ODI-UL
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exigidos para la procedencia del recurso impugnatorio presentado,
puesto que la ley le otorga facultades para tal fin;
(iv) confirmar la Resolución Nº 1763-2000/CRP-ODI-UL emitida por la
Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina
Descentralizada del INDECOPI en la Universidad de Lima el 23 de
noviembre de 2000, que declaró infundada dicha solicitud.
Lo anterior, toda vez que el fallo venido en grado no contiene una
errónea apreciación de los hechos o una indebida aplicación del
derecho al momento de la interposición de la solicitud y porque, de
conformidad con dichas normas, la obligación contraída por el
señor Bustamante frente al Banco en calidad de fiador de
Corporación Pesquera San Antonio S.A. se ha visto modificada por
la reprogramación de pagos realizada en el plan de
reestructuración aprobado de la referida deudora principal.
Lima, 6 de junio de 2001
I ANTECEDENTES
El 8 de agosto de 2000 el Banco solicitó a la Comisión que declare la
insolvencia del señor Bustamante en su calidad de fiador solidario de
Corporación Pesquera San Antonio S.A. (en adelante CPSA) por
US$ 610 000,00 y S/. 310 000,00 por concepto de capital, más los intereses
correspondientes, representados en el pagaré N° 697385 y el pagaré s/n,
debidamente protestados. En sustento de su solicitud, el Banco señaló que
dichos pagarés habían sido materia de un proceso ejecutivo judicial ante el
Cuarenta Juzgado Civil de Lima, en el que también se le habían concedido
medidas cautelares sobre bienes del señor Bustamante.
El 2 de marzo de 2000, el señor Bustamante se opuso a la solicitud del Banco,
alegando que la deuda invocada estaba siendo discutida en la vía judicial, por lo
que la Comisión no tenía competencia para resolver la solicitud de declaración
de insolvencia hasta que el Poder Judicial se pronunciara sobre la existencia y
exigibilidad de la mencionada deuda
1
.
Por otro lado, el señor Bustamante señaló que la obligación invocada por el
Banco era inexigible debido a que los acreedores de CPSA – entre los que se
encontraba el Banco – habían aprobado el plan de reestructuración que
1
Mediante Resolución Nº 0507-2000/CRP-ODI-UL del 30 de marzo de 2000, la Comisión suspendió el procedimiento de
declaración de insolvencia hasta que el Poder Judicial emitiera pronunciamiento acerca de la existencia y exigibilidad
de la deuda materia de procedimiento. Dicha suspensi ón fue levantada el 31 de octubre de 2000 mediante Resolución
Nº 1175-2000/CRP-ODI-UL.

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