Sentencia nº 001985-2010/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 1 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente343572-2008/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1985-2010/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 343572-2008
1-56
ACCIONANTE : INVERSIONES BERPAC S.A.C.
EMPLAZADA : ADMINISTRADORA DE FRANQUICIAS PERÚ S.A.C.
Nulidad de la resolución de Primera Instancia: No corresponde - Acción
por infracción a los derechos de Propiedad Industrial: Fundada - Actos de
competencia desleal en las modalidades de confusión y explotación de la
reputación ajena: Improcedente y fundado, respectivamente - Sanciones
Lima, uno de setiembre de dos mil diez.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 7 de febrero de 2008, Inversiones Berpac S.A.C. (Perú) interpuso
denuncia por infracción a los derechos de Propiedad Industrial y por actos de
competencia desleal en las modalidades de confusión y explotación de la
reputación ajena, contra Franquicias del Perú S.A.C., manifestando lo
siguiente:
(i) Es titular y tiene el derecho al uso exclusivo de la marca de servicio con
reconocido prestigio nacional e internacional RESTAURANT COSTA
VERDE y logotipo (Certificado Nº 46371), que distingue servicios de la
clase 43 de la Nomenclatura Oficial y que viene siendo usada en el
mercado desde hace 37 años.
(ii) Desde el mes de diciembre de 2006 a la fecha, la emplazada en forma
ilegal y maliciosa se encuentra utilizando la denominación RUSTICA
COSTA VERDE, tanto en su publicidad periodística como en los dípticos
que reparte en toda la capital, conforme lo acredita con los medios
probatorios que adjunta.
(iii) Su empresa ha efectuado reiterados requerimientos a la emplazada a
efectos de que cese y/o modifique la publicidad que realiza, no sólo porque
induce a error a los consumidores sino porque atenta contra sus derechos
en la forma y modalidad de competencia desleal. Es más, con fechas 26 de
diciembre de 2006, 16 de enero y 12 de diciembre de 2007 ha enviado a la
emplazada cartas notariales en las que le solicita formalmente que cese la
actividad ilegal e infractora que realiza y que induce a error a los
consumidores, sin obtener respuesta alguna.
(iv) La utilización de la emplazada en su publicidad de la denominación COSTA
VERDE induce a error al público consumidor, y contraviene lo dispuesto en
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los artículos 15 y 41 del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al
Consumidor.
(v) El artículo 7 del Decreto Ley 26122 define como actos desleales los
destinados a crear confusión, imitar, inducir a error sobre los
establecimientos ajenos, supuesto de hecho que son los que se han dado
en el presente caso. Dicho criterio legal también ha sido recogido y definido
en los artículos 8 y 10 de la referida norma, definiendo los denominados
actos de confusión y actos prohibidos respecto a la procedencia geográfica.
(vi) Los hechos cometidos por la emplazada constituyen una explotación
indirecta y subliminal del prestigio adquirido por su marca en el expendio de
comidas y bebidas al público durante 37 años.
(vii) Se debe tener en cuenta que según lo establecido por el artículo 5 del
Decreto Ley 26122, para la calificación del acto de competencia desleal no
se requiere acreditar un daño efectivo o un comportamiento doloso,
bastando el perjuicio potencial e ilícito al competidor o a los consumidores,
y que se considera acto de competencia desleal grave el que se encuentre
específicamente dirigido a alejar o sustraer ilícitamente la clientela de un
competidor.
(viii) Finalmente, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 691, Normas de
Publicidad en Defensa del Consumidor, prohíbe en los anuncios el empleo
de información e imágenes que directa o indirectamente, por omisión o
ambigüedad, puedan inducir a error al consumidor.
(ix) De lo manifestado y de la prueba documental que adjunta, se puede
concluir que la conducta de la emplazada constituye una grave y reiterada
infracción a la Ley de Protección al Consumidor, normas de Publicidad en
Defensa del Consumidor y que tales hechos y actividad constituyen
competencia desleal en perjuicio y agravio de los derechos de su empresa.
(x) La presente denuncia tiene por objeto que se califique y tipifique las
infracciones cometidas por la emplazada como actos de competencia
desleal, se ordene la cesación inmediata de tales actos y el comiso de
material publicitario infractor.
Adjuntó medios probatorios destinados a sustentar sus argumentos.
Mediante proveído de fecha 11 de marzo de 2008, la Oficina de Signos
Distintivos, entre otros, requirió a la emplazada:
- En caso de que su derecho sea sobre un nombre comercial, acreditar el
uso o conocimiento actual del mismo en el Perú, por parte del público
consumidor pertinente, para distinguir actividades económicas iguales o
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similares a aquellas que se distingue con el signo que motiva el inicio de
la acción legal.
- Precisar en qué lugar deberá efectuarse la diligencia de inspección,
teniendo en cuenta que debe adjuntar el comprobante de pago respectivo.
- Indicar cuáles son los actos de competencia desleal reclamados, toda vez
que de acuerdo a lo establecido en la Directiva Nº 001-96-TRI publicada
con fecha 1 de febrero de 1997, la Oficina es competente para
pronunciarse únicamente por los actos de competencia desleal
comprendidos en los artículos 8, 14 y 19 del Decreto Ley Nº 26122, Ley
de Represión de la Competencia Desleal.
Con fecha 18 de marzo de 2008, Inversiones Berpac S.A.C. adjuntó copia del
certificado de registro de la marca COSTA VERDE y logotipo, fundamento de la
denuncia, y señaló que la diligencia de inspección deberá realizarse en el local
de la emplazada ubicado en Playa Barranco s/n.
Con fechas 27 de marzo, 3 y 11 de abril de 2008, Inversiones Berpac S.A.C.
adjuntó medios probatorios alegando que en los mismos se aprecia que la
emplazada utiliza la denominación COSTA VERDE como marca de servicio de
restaurante por lo que no puede alegar que dicha denominación es utilizada
como referencia geográfica.
Mediante proveído de fecha 16 de abril de 2008, la Oficina de Signos
Distintivos, tuvo por cumplido en parte el mandato de fecha 11 de marzo de
2008, dejando constancia de que subsiste la omisión referida a que la
accionante deberá indicar cuáles son los actos de competencia desleal
reclamados o en su defecto que indique si su reclamo únicamente se refiere a
la infracción a los derechos de Propiedad Industrial sobre su marca base de la
presente acción.
Con fecha 19 de mayo de 2008, Inversiones Berpac S.A.C. reiteró los
argumentos expuestos en su escrito de fecha 7 de febrero de 2008.
Mediante proveído de fecha 26 de mayo de 2008, la Oficina de Signos
Distintivos reiteró el mandato respecto a que la accionante deberá indicar
cuáles son los actos de competencia desleal reclamados o en su defecto que
indique si su reclamo únicamente se refiere a la infracción a los derechos de
Propiedad Industrial sobre su marca base de la presente acción.

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