Sentencia nº 000770-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente001-2005/01-517/CCO-ODI-LAM
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0770-2013/SD C-INDECOPI
EXPEDIENTE 001-2005-01-517/C CO-ODI-LAM
M-SDC-13/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
EN LAMBAYEQUE
DEUDOR : AGRO PUCALÁ S.A.A.
ACREEDOR : INOCENCIO LLUNCOR MEDIANERO
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES
ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR
SUMILLA: se REVOCA la Resolución 4031-2008/INDECOPI-LAM del 18 de
diciembre de 2008, que reconoció créditos a favor del señor Inocencio
Lluncor Medianero frente a Agro Pucalá S.A.A. ascendentes a S/. 21 672,22
por capital y S/. 8 064,51 por intereses derivados de la CTS devengada al 31
de diciembre de 1987 y, reformándola, se declara INFUNDADA la solicitud de
reconocimiento de créditos presentada por el referido señor. La razón es que
de los medios de prueba aportados por las partes se ha verificado que los
créditos cuyo reconocimiento solicita han sido capitalizados y convertidos
en acciones a favor del trabajador, conforme a lo dispuesto por el Decreto
Legislativo 802 y el Decreto Legislativo 890.
Lima, 13 de mayo de 2013
ANTECEDENTES
1. Por escrito del 31 de marzo de 2005, complementado el 26 de septiembre del
mismo año, el señor Inocencio Lluncor Medianero (en adelante, el trabajador)
solicitó ante la Comisión de Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque
(en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos frente a Agro Pucalá
S.A.A.1 (en adelante, Agro Pucalá) ascendentes a S/. 21 672,22 por capital
derivados de la compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS)
devengada al 31 de octubre de 19872.
2. Mediante Resolución 0839-2005/CCO-ODI-LAM del 31 de octubre de 2005,
la Comisión declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos, por
considerar que la liquidación presentada por el trabajador corresponde a la
CTS que fue objeto de capitalización y no al 50% restante de dicha CTS que
la deudora estuvo obligada a entregarle al trabajador previa liquidación
aprobada, por lo que el crédito invocado por este no es de origen laboral.
1 El 21 de febrero de 2005, la Comisión publicó en el di ario oficial “El Peruano” el inicio de concurso de Agro Pucalá.
2 En sustento de su solicitud, el tr abajador presentó copia de los si guientes documentos: (i) liquidación de CTS ela borada por
Agro Pucalá conform e al Decreto Legislativo 802 y al Decreto Supremo 890 por el monto ascendente a S/. 21 672,22, en el
que apar ece como fecha de cese del trabajador el 31 de octubre de 1987; (ii) certificado de trabajo que detalla que el
trabajador prestó ser vicios a Agro Pucalá desde el 11 de octubre de 1945 hasta el 31 de octubre de 1987; y, (iii) una boleta
de pago correspondiente a la segunda q uincena del mes de agosto de 1987.

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