Sentencia nº 001495-2001/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 29 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente104052-2000/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1495-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 104052-2000
1-19
SOLICITANTE : FERNANDO LUIS LUDEÑA ORÉ
OPOSITORES : COMPAÑÍA UNIVERSAL TEXTIL S.A.
ELOY TICLLA HUARANGA
REEBOK INTERNATIONAL LIMITED
Mala fe del solicitante - Riesgo de confusión entre signos que distinguen
productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial: Inexistencia - Dilución
Lima, veintinueve de octubre de dos mil uno
I. ANTECEDENTES
Con fecha 10 de abril del 2000, Fernando Luis Ludeña Oré (Perú) solicitó el registro
de la marca de producto constituida por el logotipo conformado por la figura de un
escudo dividido en dos partes, el lado izquierdo contiene cuatro barras verticales
paralelas y dos estrellas, el lado derecho contiene la representación de la letra R
escrita en letras características y cinco franjas horizontales paralelas; sin reivindicar
el término CLASSIC, conforme al modelo, para distinguir prendas de vestir, zapatillas
y demás de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 19 de junio del 2000, Compañía Universal Textil S.A. (Perú) formuló
observación manifestando ser titular de la marca CLASSIC–UT, para distinguir
productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial. Indicó que los signos en
conflicto son confundibles entre sí, a nivel gráfico y fonético, ya que ambos se
encuentran conformados por una expresión en el idioma inglés y una o dos letras
separadas de la primera expresión, además poseen una similar extensión y su
elemento principal es la expresión CLASSIC escrita en idéntica forma. Indicó que la
expresión CLASSIC es la de mayor impacto y la que más recordará el consumidor.
Sostuvo que aún cuando el público consumidor logre distinguir a los signos, el hecho
de que compartan la expresión CLASSIC, podría generar en el público consumidor la
idea que se trata de signos que poseen la misma procedencia empresarial. Adjuntó
resoluciones que consideró aplicables al presente caso.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1495-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 104052-2000
2-19
Con fecha 13 de julio del 2000, Fernando Luis Ludeña Ore absolvió el traslado de la
oposición formulada por Compañía Universal Textil S.A. manifestando que la
opositora ha alterado el signo solicitado, al obviar de su análisis los elementos
figurativos que presenta el mismo, los cuales ostentan una dimensión predominante.
Señaló que la mencionada empresa reduce el signo solo al elemento CLASSIC R, y
además altera la posición de los términos, ya que la letra R es la que debe aparecer
primero. Señaló que el término CLASSIC, que significa vestido clásico, constituye un
término descriptivo de los productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, por lo
que no debe tenerse en cuenta para el análisis de los signos. Además, señaló que
su solicitud no reivindica dicho término. De otro lado, manifestó que las resoluciones
citadas por la observante, no deben tenerse en cuenta para el presente caso, toda
vez que no constituyen precedentes de observancia obligatoria.
Con fecha 13 de julio del 2000, Eloy Ticlla Huaranga (Perú) formuló observación
manifestando ser titular, en la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, de las marcas de
producto REED’STARS R’S y figura, R’S y logotipo, y R CLASSIC STAR y logotipo,
asimismo ha solicitado el registro de la marca R’S y logotipo. Indicó que el signo
solicitado no es suficientemente distintivo respecto a sus marcas, puesto que sus
elementos mas relevantes son la letra R y el término CLASSIC. Agregó que de
otorgarse el registro del signo solicitado, el público consumidor se vería inducido a
confusión respecto al origen empresarial de los productos, además se diluiría el
poder distintivo de sus marcas. Señaló que las figuras que presenta el signo
solicitado no contribuyen a otorgarle distintividad a dicho signo. Sostuvo que el
solicitante ha querido con anterioridad usurpar sus marcas, razón por la cual existe
en su contra una denuncia penal por el delito contra la propiedad industrial, en la
cual, a solicitud del Ministerio Publico, la Oficina de Signos Distintivos emitió un
Informe Técnico en el que se determina que existe similitud entre el signo utilizado
por Fernando Luis Ludeña Ore y las marcas del opositor. Lo anterior, motivó que sea
acusado por el Fiscal Provincial. Sostuvo que los hechos expuestos acreditan la
mala fe con la que actúa el solicitante.
Con fecha 18 de agosto del 2000, Fernando Luis Ludeña Ore absolvió el traslado de
la observación formulada por Eloy Ticlla Huaranga manifestando que entre las
marcas registradas y el signo solicitado no existe posibilidad de confusión, ya que
presentan características diferentes. Indicó que al realizar el examen comparativo
entre los signos en conflicto, el observante adulteró arbitrariamente los mismos
reduciéndolos a las letras R en el caso del signo solicitado, y las letras R’S en el
caso de las marcas registradas. Agregó que no puede invocarse la dilución de las
marcas del opositor, toda vez que ellas no poseen la calidad de notoriamente
conocidas. Sostuvo que la mala fe que se le imputa, carece de sustento, y que más
bien es la contra parte la que no obra de buena fe, puesto que mediante Resolución
N° 5819-2000/OSD-INDECOPI la Autoridad Administrativa declaró infundada la
observación formulada por el mismo opositor contra su solicitud de registro.
Con fecha 13 de julio del 2000, Reebok International Limited (Reino Unido), formuló
oposición manifestando ser titular en el Perú de las marcas REEBOK y REEBOK y

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