Sentencia nº 001204-2010/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente313791-2007/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1204-2010/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 313791-2007
1-71
SOLICITANTE : SUPERMERCADOS PERUANOS S.A.
OPOSITORA : URUMA S.A.C.
AJINOMOTO CO., INC.
Nulidad de todo lo actuado a partir del proveído que admitió a trámite el
recurso de reconsideración Error en la calificación del recurso -
Aplicación del artículo 217.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General Actos de competencia desleal Aplicación del
artículo 137 de la Decisión 486. Infundada Riesgo de confusión entre
signos que distinguen productos de la clase 30 de la Nomenclatura
Oficial: Inexistencia Familia de marcas: No acreditada - Notoriedad de
una marca: Acreditada Aplicación del artículo 136 inciso h) de la
Decisión 486: No corresponde
Lima, treinta y uno de mayo de dos mil diez.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 8 de mayo de 2007, Supermercados Peruanos S.A. (Perú) solicitó el
registro de la marca de producto AJI-NO-BELL’S, para distinguir sal, salsas,
condimentos y especias, de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 26 de junio de 2007, Uruma S.A.C. (Perú) formuló oposición al
registro solicitado manifestando ser titular de la marca de producto AJINO
SEKAI SAZONADOR y logotipo (debió decir inscrita bajo Certificado Nº 63899),
que distingue productos de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial, con la cual
considera que el signo solicitado resulta confundible, dadas las semejanzas
existentes; motivo por el cual, en su opinión, la coexistencia de los signos no es
posible, ya que ello atentaría contra sus legítimos derechos, así como también
perjudicaría al público consumidor, al inducir a error al momento en que efectúe
su decisión de compra. Finalmente, señaló que con la presente solicitud de
registro de marca de producto AJI-NO-BELL’S, la empresa solicitante
Supermercados Peruanos S.A. pretende perpetrar y/o facilitar la comisión de
actos de competencia desleal.
Mediante proveído de fecha 29 de agosto de 2007, la Oficina de Signos
Distintivos pasó el expediente a resolver, tras verificar que la empresa
solicitante Supermercados Peruanos S.A. no había cumplido con absolver el
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Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1204-2010/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 313791-2007
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traslado de la oposición formulada por Uruma S.A.C. dentro del plazo
establecido por ley.
Con fecha 17 de julio de 2007, Ajinomoto Co., Inc. (Japón) formuló oposición al
registro solicitado manifestando lo siguiente:
- Es titular de las marcas de producto AJI-NO-MEN (Certificados 84865 y
15585), AJI-NO-MOTO (Certificado 20054) y AJI-NO-SILLAO
(Certificado Nº 27925), que distinguen productos de las clases 29 y 30 de la
Nomenclatura Oficial.
- El signo solicitado AJI-NO-BELL’S resulta confundible con la marca
registrada AJI-NO-MEN, dadas las semejanzas fonéticas y gráficas
existentes.
- Los signos confrontados se encuentran destinados a distinguir los mismos
productos de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial.
- Es titular de una familia de marcas en torno a la denominación AJI-NO, la
cual constituye un elemento distintivo y notorio que identifica a sus marcas
como provenientes de un determinado origen empresarial (a saber, su
empresa).
- El hecho de que el signo solicitado incluya la partícula AJI-NO podría inducir
al público consumidor a creer que dicho signo es parte de la familia de
marcas que ostenta su empresa.
- La marca AJI-NO-MOTO es notoriamente conocida dentro del sector de los
productos comprendidos en la clase 30 de la Nomenclatura Oficial, toda vez
que desde hace varios años viene comercializándose y publicitándose.
- La Resolución Nº 253-TDCPI, recaída en el Expediente Nº 197087 (debió
decir Resolución Nº 253-93-TDCPI de fecha 29 de diciembre de 1993,
emitida en el Expediente Nº 197087, sobre solicitud de registro de la marca
de producto AHÍ-RI-CO y logotipo, presentado por Ahí-Ri-Co del Perú S.A.)
reconoce la notoriedad de la marca AJI-NO-MOTO.
- A la fecha, los productos AJI-NO-MOTO mantienen una fuerte presencia en
el mercado nacional, lo que determina que se trate de una marca famosa.
- El signo solicitado AJI-NO-BELL’S se encuentra incurso en la prohibición de
registro establecida en el artículo 136 incisos a) y h) de la Decisión 486.
Mediante proveído de fecha 28 de setiembre de 2007, la Oficina de Signos
Distintivos pasó el expediente a resolver, tras verificar que la empresa
solicitante Supermercados Peruanos S.A. no había cumplido con absolver el
traslado de la oposición formulada por Ajinomoto Co., Inc. dentro del plazo
establecido por ley.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1204-2010/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 313791-2007
3-71
Mediante Resolución Nº 19913-2007/OSD-INDECOPI de fecha 9 de noviembre
de 2007, la Oficina de Signos Distintivos declaró infundadas las oposiciones
formuladas por Uruma S.A.C. y Ajinomoto Co., Inc., y otorgó el registro
solicitado. Consideró lo siguiente:
Respecto a la oposición formulada por Uruma S.A.C.:
a) Sobre la evaluación del riesgo de confusión entre el signo solicitado AJI-NO-
BELL’S y la marca registrada AJINO SEKAI SAZONADOR y logotipo
(Certificado Nº 63899)
- Los productos que se pretende distinguir con el signo solicitado se
encuentran comprendidos dentro de los productos que distingue la marca
registrada AJINO SEKAI SAZONADOR y logotipo.
- Realizado el examen comparativo entre el signo solicitado AJI-NO-BELL’S y
la marca registrada AJINO SEKAI SAZONADOR y logotipo, se advierte que
entre éstos existen diferencias que determinan que su coexistencia no sea
susceptible de generar confusión en el público consumidor.
- Desde el punto de vista fonético, los signos difieren en su secuencia de
vocales y consonantes y en la conformación de partículas finales (BELL’S /
SEKAI), todo lo cual determina que generen una pronunciación distinta.
- Desde el punto de vista gráfico, si bien los signos comparten la palabra
AJINO, éstos no sólo difieren en el resto de las partículas que los conforman,
así como en el número y secuencia de letras, sino que, además, la marca
registrada se encuentra conformada por un logotipo, por lo que el impacto
visual de conjunto que los signos generan es distinto.
- Si bien existe identidad entre los productos a los que se refieren los signos
en cuestión, las diferencias fonéticas y gráficas existentes, determinan que
no exista riesgo de inducir a confusión al público consumidor respecto a los
productos mismos ni en cuanto a su origen empresarial, por lo cual
corresponde declarar infundada la oposición formulada por Uruma S.A.C.
b) Sobre la aplicación del artículo 137 de la Decisión 486
- La empresa opositora alega también que la solicitante pretende registrar un
signo con la intención de consolidar un acto de competencia desleal, por lo
que invoca la aplicación del artículo 137 de la Decisión 486.
- En el presente caso, la opositora no ha presentado ningún medio probatorio
que acredite que la empresa solicitante Supermercados Peruanos S.A. haya
solicitado el presente registro para consolidar un acto de competencia
desleal, por lo que no resulta aplicable al presente caso lo establecido en el
artículo 137 de la Decisión 486.
Respecto a la oposición formulada por Ajinomoto Co., Inc.:
a) Sobre la familia de marcas

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