Sentencia nº 003282-2012/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 11 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente086-2011/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 3282-2012/SDC-IN DECOPI
EXPEDIENTE 086-2011/CCD
M-SDC-13/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA
DESLEAL
DENUNCIANTE : CEMEX MÉXICO S.A. DE C.V.
DENUNCIADA : COMPAÑÍA MINERA AGREGADOS CALCÁREOS S.A.
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
ACTOS DE DENIGRACIÓN
MEDIDA CORRECTIVA
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD : EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 216-2011/CCD-INDECOPI del 14 de
diciembre de 2011, modificando sus fundamentos, en el extremo apelado que
declaró fundada la denuncia de Cemex México S.A. de C.V. contra Compañía
Minera Agregados Calcáreos S.A. por la comisión de actos de denigración,
supuesto de infracción previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 1044
Ley de Represión de la Competencia Desleal, debido a que mediante un
comunicado, difundido en el diario “El Comercio” del 29 de marzo de 2011,
atribuyó a Cemex México S.A. de C.V. los siguientes hechos:
(i) ejercer prácticas de dumping ilegales;
(ii) falsificar documentos en un procedimiento administrativo de
investigación de prácticas de dumping; y,
(iii) ejercer influencia en las autoridades para obtener un pronunciamiento
favorable en la tramitación de un procedimiento administrativo de
investigación de prácticas de dumping.
La razón es que los mensajes contenidos en la comunicación difundida por la
empresa denunciada son capaces de menoscabar la reputación y el crédito
comercial de Cemex México S.A. de C.V. frente a otros agentes económicos y
frente a los consumidores. Ello, debido a que los mensajes hacen alusión
categórica a la vulneración de disposiciones del ordenamiento jurídico y
durante el procedimiento no se ha acreditado que sean veraces, por lo que
configuran actos de competencia desleal en la modalidad de denigración.
SANCIÓN: 20 (VEINTE) UIT
Lima, 11 de diciembre de 2012
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de junio de 2011, Cemex México S.A. de C.V. (en adelante, Cemex)
denunció a Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A. (en lo sucesivo,
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Comacsa) ante la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en
adelante, la Comisión) por la presunta comisión de actos de competencia
desleal en la modalidad de denigración, supuesto de infracción previsto en el
artículo 11 del Decreto Legislativo 1044 Ley de Represión de la
Competencia Desleal.
2. Cemex fundamentó su denuncia señalando lo siguiente:
(i) el 19 de junio de 2006, Comacsa solicitó a la Comisión de Fiscalización
de Dumping y Subsidios (en adelante, la CFD) el inicio de un
procedimiento de investigación contra Cemex por las presuntas prácticas
de dumping que estaría realizando mediante las exportaciones de
cemento blanco al Perú proveniente de México;
(ii) mediante Resolución 034-2007/CDS-INDECOPI publicada el 5 de junio
de 2007, la CFD impuso derechos antidumping definitivos de US$ 63/tm a
las importaciones de cemento blanco originarias de México efectuadas
por Cemex. Dicha resolución fue apelada y mediante Resolución 1074-
2008/TDC-INDECOPI publicada el 12 de julio de 2008, la Sala
Especializada en Defensa de la Competencia (antes, Sala de Defensa de
la Competencia 1 y en adelante, la Sala) declaró su nulidad, ordenando a
la CFD que efectúe actuaciones adicionales a fin de determinar si los
costos de producción informados por Comacsa eran veraces;
(iii) en atención a lo dispuesto por la Sala, la CFD emitió la Resolución 159-
2009/CFD-INDECOPI publicada el 21 de setiembre de 2009 declarando
fundada la solicitud de Comacsa e imponiendo derechos antidumping
definitivos de US$ 62/tm a las importaciones de cemento blanco
originarias de México, efectuadas por Cemex. Esta decisión fue
nuevamente impugnada y mediante Resolución 3004-2010/SC1-
INDECOPI publicada el 29 de noviembre de 2010, la Sala la revocó y
declaró infundada la solicitud presentada por Comacsa;
(iv) como consecuencia de los pronunciamientos antes señalados, Comacsa
difundió un comunicado titulado “Un caso de escándalo” en diferentes
páginas web (www.facebook.com, www.costosperu.com,
www.intergroups.com y prensa.mexico.org.pe), así como en la página A9
de la sección A del diario “El Comercio” del 29 de marzo de 2011 (en
adelante, el Comunicado), el cual contenía afirmaciones que
menoscabarían la imagen y prestigio empresarial de Cemex; y,
(v) corresponde ordenar el cese definitivo de los actos de competencia
desleal y disponer la publicación de la resolución condenatoria.
Asimismo, se debe condenar a Comacsa al pago de costas y costos por
la tramitación del presente procedimiento.
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3. Mediante Resolución s/n del 6 de julio de 2011 –precisada por Resolución s/n
del 12 de agosto de 2011-, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a
trámite la denuncia presentada por Cemex e imputó a Comacsa la presunta
comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de denigración,
supuesto de infracción previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 1044,
por la difusión de las siguientes afirmaciones:
- “UN CASO DE ESCÁNDALO”.
- “(…) CEMEX S.A., una de las empresas cementeras más grandes del
mundo, vende cemento Portland blanco en México, a aproximadamente
US$ 300.00 la tonelada métrica, pero la exporta al Perú entre US$ 95.00 y
US$ 110.00 (precio FOB)”, es decir, a precios ‘dumping’ que es una práctica
ilegal internacionalmente reconocida”.
- “La Comisión de Dumping y Subsidios del INDECOPI el 10 de mayo de
2007 sancionó a CEMEX y aplicó derechos antidumping definitivos
equivalente a US$ 63.00 por tonelada métrica. CEMEX apeló esa
Resolución y logró que la Sala de INDECOPI sin mayor justificación anule
todo el proceso y se vuelva a investigar”.
- “(…) Pero dicha Sala, (…) emitió la Resolución Nº 3004-2010/SC1-
INDECOPI declarando que, aunque efectivamente CEMEX ha exportado a
precio dumping, y que por lo tanto había hecho daño a COMACSA,
considera que éste no era lo suficientemente importante para impedir a
COMACSA competir ni para justificar la medida antidumping impuesta, por
los que dejaba sin efecto las investigaciones realizadas por el mismo
INDECOPI durante más de cuatro años, las que nos daban la razón y en las
cuales apareció incluso un documento falsificado por CEMEX”.
- “En otras palabras, para el INDECOPI un ‘daño suficiente’ era que CEMEX
nos colocara en situación de insolvencia por pérdida de un mercado por el
que hemos luchado muchos años. Y la pregunta que habría que hacerles a
los miembros de la Sala es: ¿Hubiera sido posible seguir litigando en
INDECOPI por nuestra justa causa durante más de cuatro años en situación
de falencia? La influencia de CEMEX en el Estado peruano es vergonzosa y
aborrecible”1.
- “Con la Resolución Nº 3004-2010/SC1-INDECOPI, CEMEX podrá quebrar a
cualquier planta de cemento, porque seguirán haciendo dumping y el
Tribunal del INDECOPI lo seguirá permitiendo. ¿Cómo es posible que la
Sala de Defensa de la Competencia del INDECOPI permita el dumping
probado? CEMEX sigue haciendo dumping a pesar de lo oneroso que
1 Esta afirmación imputada fue preci sada mediante Resolución s/n del 12 de agost o de 2011.

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