Sentencia nº 002737-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente666-2011/PS2
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de l a Competencia N°2
RESOLUCIÓN 2737-2012/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 666-2011/PS2
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 2
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : RUDDY EDILBERTO SALAZAR MONTOYA
DENUNCIADO : BANCO FALABELLA PERÚ S.A.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión planteado por el
denunciante contra la Resolución 1707-2012/CPC, toda vez que la Comisión
no inaplicó el principio pro consumidor en tanto: (i) no existió una aplicación
indebida de la Resolución SBS N° 1765-2005; y, (ii) no se interpretó de forma
dado que las normas antes citadas regulan de manera integral la información
que debe ser trasmitida a los consumidores respecto de los productos
financieros y no imponen a las entidades bancarias la obligación de informar
la Tasa de Costo Efectivo Anual a los consumidores cuando el producto en
cuestión sea una tarjeta de crédito.
Lima, 12 de setiembre de 2012
ANTECEDENTES
1. El 13 de julio de 2011, el señor Ruddy Edilberto Salazar Montoya (en
adelante, el señor Salazar) denunció a Banco Falabella Perú S.A.1 (en
adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), manifestando que el
denunciado no cumplió con entregarle de manera oportuna y completa la
información correspondiente a la Tasa de Costo Efectivo Anual (en adelante,
la TCEA) aplicable a los consumos realizados con su tarjeta de crédito,
siendo que la misma debió informarse de manera previa a los consumos que
realizó con la misma.
2. Mediante Resolución 656-2011/PS2 del 26 de agosto de 2011, el Órgano
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos N° 2 (en adelante, el ORPS)
declaró infundada la denuncia, tras considerar que los créditos otorgados
bajo la modalidad de tarjetas de crédito, independientemente de la modalidad
de pago pactada, no calificaban como operaciones en cuotas de acuerdo a lo
señalado expresamente por el artículo 2° inciso l) del Reglamento de
Transparencia de Información y Disposiciones Aplicables a la Contratación
con Usuarios (en adelante, el Reglamento de Transparencia).
1 RUC 2 0330401991. Con domicilio fiscal en Calle Chinchó n 1060, Distrito de San Isidro, Lima.

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