Sentencia nº 000951-2011/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente039-2004/CCO-ODI-UDP
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 0951-2011/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 039-2004/C CO-ODI-UDP
M-SC1-13/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
LIMA SUR
DEUDOR : SOCIEDAD CONYUGAL FAUSTO JAIME
PASCUA CORNEJO Y JULIA PEZZUTTI MENDOZA
MATERIA : CUMPLIMIENTO DE MANDATO JUDICIAL
PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO
NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO
ACTIVIDAD : VENTA MAYORISTA DE OTROS PRODUCTOS
SUMILLA: en cumplimiento de lo ordenado mediante Resolución 30, emitida
por la Segunda Sala Especializada en materia contencioso administrativa el
16 de julio de 2008, se DECLARA LA NULIDAD del procedimiento concursal
preventivo iniciado por la sociedad conyugal conformada por el señor
Fausto Jaime Pascua Cornejo y Julia Pezzutti Mendoza, así como la nulidad
del Acuerdo Global de Refinanciamiento aprobado en dicho procedimiento el
19 de abril de 2004.
Lima, 4 de mayo de 2011
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 2566-2002/CRP-ODI-PUC del 8 de agosto de 2002, la
Comisión de Procedimientos Concursales Indecopi Lima Sur (en adelante, la
Comisión) admitió a trámite la solicitud de acogimiento al procedimiento
Concursal Preventivo presentada por la sociedad conyugal Fausto Jaime
Pascua Cornejo y Julia Pezzutti Mendoza (en adelante, la sociedad
conyugal), situación que fue difundida mediante aviso publicado el 2 de
setiembre de 2002 en el diario oficial “El Peruano”.
2. El 19 de abril de 2004, la junta de acreedores de la sociedad conyugal
aprobó el acuerdo global de refinanciación (en adelante, AGR) propuesto por
la deudora.
3. Por escrito del 11 de enero de 2005, complementado el 18 de enero del
mismo año, la sociedad conyugal conformada por el señor Máximo Saavedra
Domínguez y Emma Asunción Welsch Giraldo de Saavedra dedujo la nulidad
del procedimiento concursal preventivo de la sociedad conyugal, alegando
falsedad en las declaraciones formuladas referidas a las obligaciones
involucradas en el presente procedimiento.
4. Por Resolución 1800-2005/CCO-INDECOPI del 8 de febrero de 2005, la
Comisión declaró improcedente el pedido formulado por la sociedad
conyugal conformada por el señor Máximo Saavedra Domínguez y Emma

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