Sentencia nº 000148-2001/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 7 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente243-2000/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION N° 0148-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 243-2000-CPC
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA
COMISION)
DENUNCIANTE : ALBERTO THORNDIKE ELMORE (EL SEÑOR
THORNDIKE)
DENUNCIADO : TELEFONICA DEL PERU S.A.A. (TELEFONICA)
MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD DEL SERVICIO
COMPETENCIA DE LA COMISION
RECLAMOS ANTE EMPRESAS DE SERVICIOS
PUBLICOS
ACTIVIDAD TELECOMUNICACIONES
SUMILLA : en el caso iniciado por el señor Alberto Thorndike Elmore contra
Telefónica del Perú S.A.A., por infracción a lo establecido en el artículo 8 de
la Ley de Protección al Consumidor, que dio lugar a que la Comisión de
Protección al Consumidor expidiera la Resolución N° 629-2000-CPC del 13
de octubre de 2000, la Sala ha resuelto lo siguiente:
a) revocar la Resolución apelada por Telefónica en los extremos tercero
y cuarto de la resolución apelada, así como ampliar los fundamentos
del extremo segundo de la misma, declarándolos improcedentes por
tratarse de temas de facturación y cobro del servicio, los mismos que
son de competencia exclusiva del OSIPTEL.
La Sala considera que el precedente de observancia obligatoria
aprobado mediante Resolución Nº 0277-1999/TDC-INDECOPI, así como
el artículo 46 de la Ley de Protección al Consumidor, deben ser
entendidos de modo tal que, en aquellos casos en que mediante
norma de rango legal se asigne a un organismo distinto de la
Comisión la posibilidad de resolver los reclamos presentados por los
usuarios en determinados supuestos, específicos y expresos, la
Comisión no será competente para conocerlos, incluso cuando dichos
conflictos se hayan generado en el marco del incumplimiento
producido en una relación de consumo.
b) declarar nula la resolución en el extremo que declaró fundada la
denuncia por los recibos correspondientes a los meses de julio y
setiembre de 1999, toda vez que el hecho de que la empresa
denunciada no hubiera acreditado que el ajuste que alegaba hubiera
sido efectivamente realizado, no otorga competencia a la Comisión ni
a esta Sala en segunda instancia, para emitir pronunciamiento al
respecto.

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