Sentencia nº 002582-2010/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente062-2009/CEB
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 2582-2010/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 062-2009/CEB
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : CENTRO MÉDICO SAN RAFAEL S.R.L.
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIA : ACCESO AL MERCADO
BARRERAS BUROCRÁTICAS
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0196-2009/CEB-INDECOPI del 29 de
octubre de 2009, en el extremo que declaró infundada la denuncia
presentada por Centro Médico San Rafael S.R.L. contra el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, debido a que la exigencia de contar con los
instrumentos contemplados en el artículo 91 del Decreto Supremo 040-2008-
MTC, para prestar el servicio de toma de exámenes de aptitud psicosomática
para la obtención de licencias de conducir, no constituye la imposición de
una barrera burocrática ilegal.
De otro lado, se REVOCA por mayoría la Resolución 0196-2009/CEB-
INDECOPI, en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por
Centro Médico San Rafael S.R.L. contra el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, debido a que la exigencia de presentar una carta fianza
bancaria por US$ 10 000,00, como requisito para prestar el servicio de toma
de exámenes de aptitud psicosomática para las licencias de conducir,
resulta acorde con el marco normativo, pues atendiendo a que en el caso
peruano la naturaleza de dicho servicio tiene especial relevancia frente a los
altos índices de accidentes de tránsito y muertes ocasionados por los
vehículos automotores, el MTC se encuentra facultado a adoptar medidas
adecuadas, en salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida, a la
integridad y a la salud de las personas, que eviten la conducción de
vehículos por personas que no cuentan con un estado de salud adecuado, y
en consecuencia se declara infundada la denuncia en este extremo.
Lima, 16 de septiembre de 2010
I ANTECEDENTES
1. El 19 de junio de 2009, el Centro Médico San Rafael S.R.L. (en adelante,
San Rafael) denunció ante la Comisión de Eliminación de Barreras
Burocráticas (en adelante, la Comisión) al Ministerio de Transportes y
Comunicaciones (en adelante, MTC) cuestionando los siguientes requisitos
contenidos en los artículos 91 y 92 del Decreto Supremo 040-2008-MTC:
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 2582-2010/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 062-2009/CEB
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(i) contar con Campímetro (probador de visión digital) para evaluación de
perimetría a 55, 70 y 85 grados, izquierda, derecha y nasal, para el caso
de las salas de oftalmología (artículo 91, inciso 4.2, apartado f);
(ii) contar con Visiómetros (probador de visión digital) para evaluar la
agudeza visual cercana y lejana, la visión en profundidad y estereosis y
la discriminación de colores que tiene el conductor (artículo 91, inciso
4.2, apartado g);
(iii) contar con Nictómetro para medir la capacidad de visión nocturna,
visión al encandilamiento y velocidad de recuperación al
encandilamiento, para el caso de las salas de oftalmología (artículo 91,
inciso 4.2, apartado h);
(iv) contar con Reactímetro para medir la velocidad de reacción y
anticipación de frenado, debiendo contar con pulsador de comunicación,
luces de acelerador y freno, display digital e impresión automática de
resultados, para el caso de las salas de psicología (artículo 91, inciso
4.3, apartado e);
(v) contar con Test de Punteado de Lahy Electromecánico para medir la
concentración, coordinación visomotora, resistencia a la monotonía y
tiempo de razonamiento ante un impulso, para el caso de las salas de
psicología (artículo 91, inciso 4.3, apartado f);
(vi) contar con Test de Palanca de Lahy para medir la coordinación
bimanual y velocidad de razonamiento, para el caso de las Salas de
Psicología (artículo 91, inciso 4.3, apartado g); y,
(vii) exigencia de carta fianza bancaria emitida por una institución financiera
autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, por el importe de
US$ 10 000,00 con carácter de solidaria, irrevocable, incondicional, de
realización inmediata y por un plazo de vigencia que coincida con la
vigencia de la autorización, con el objeto de respaldar las obligaciones
del establecimiento de salud con la autoridad competente, como
requisito para la autorización de los establecimientos de salud (artículo
92, apartado m).
2. Al respecto, San Rafael argumentó lo siguiente:
(i) los requisitos cuestionados no son conducentes a asegurar la vida
humana y tampoco garantizan la idoneidad del postulante a obtener una
licencia de conducir en los procesos de evaluación médica
psicosomática, toda vez que carecen de fundamento técnico, médico o
científico;

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