Sentencia nº 001454-2011/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente2747-2008/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 2
RESOLUCIÓN 1454-2011/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 2747-2008/CPC
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MARÍA DEL CARMEN GALARZA HUERTA
DENUNCIADO : INSTITUTO NEFROLÓGICO PERUANO
AMERICANO S.A.C.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SERVICIOS MÉDICOS
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA
SALUD
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia de la señora María del Carmen Galarza Huerta contra el Instituto
Nefrológico Peruano Americano S.A.C., al haberse acreditado que no cumplió
con trasladar oportunamente al esposo de la denunciante al hospital más
cercano; sin que la condición de entidad subcontratada por el Seguro Social de
Salud Essalud afecte dicha responsabilidad o el alcance del Decreto
La condición de proveedor del Instituto Nefrológico Peruano Americano S.A.C.
no se vincula a la naturaleza de Essalud como entidad contratante, sino a
condiciones o atributos propios: su posición como proveedor en el mercado, la
actuación bajo sus propios parámetros y sobretodo el reconocimiento del
consumidor de tal situación. La responsabilidad vicaria para eximir de
responsabilidad al prestador directo del servicio no es aplicable en estos casos
porque las empresas subcontratadas no operan en forma subordinada sino que
reemplazan o suplen con sus propias prestaciones a las originales y se
presentan así frente al consumidor.
SANCIÓN: 15 UIT
Lima, 9 de junio de 2011
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de octubre de 2008, la señora María del Carmen Galarza Huerta (en
adelante, la señora Galarza) denunció por infracción a las normas de protección
al consumidor al Instituto Nefrológico Peruano Americano S.A.C.1 (en adelante,
la Clínica), entidad que prestaba servicios de hemodiálisis ambulatoria a los
1 RUC 20512260978. Dirección: Larrabure y Unanue 299, Oficina 105. Jesús María – Lima.
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RESOLUCIÓN 1454-2011/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 2747-2008/CPC
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pacientes de ESSALUD, debido a que no cumplió con trasladar a su cónyuge a
un centro especializado para que atiendan la hemorragia endocraneal que éste
presentó en el marco de un servicio de hemodiálisis. Denunció que fue ella
quien tuvo que solicitar auxilio al cuerpo de bomberos y de serenazgo del distrito
de Breña para poder realizar el traslado de su cónyuge al Hospital Rebagliati,
donde finalmente éste falleció. La señora Galarza describió la actuación de la
Clínica en los siguientes términos:
(i) El 29 de abril de 2008, aproximadamente a las 3:00 p.m. dejó a su esposo,
el señor Ulises Edilberto Gayoso Beraun en la Clínica para que recibiera,
como ocurría regularmente, una hemodiálisis por sus problemas de
insuficiencia renal;
(ii) a las 4:00 p.m., personal de la Clínica le comunicó telefónicamente que se
había suspendido la hemodiálisis de su esposo debido a que su presión
arterial subió y que ya se había coordinado su traslado al Hospital
Almenara;
(iii) al acudir a la Clínica no le permitieron ingresar a ver a su esposo pero pudo
observar que toda la atención del personal estaba concentrada en la
supervisión que en esos momentos estaba efectuando el personal de
EsSalud, de allí que fue recién a la 6:00 p.m. -momento en que terminó la
supervisión- que la Clínica procedió a coordinar el traslado de su esposo;
(iv) al tomar conocimiento - a través de otro paciente - que su cónyuge estaba
agonizando y ante la demora de la Clínica para su traslado, solicitó ayuda a
terceros llamando al número de emergencia 105, a los bomberos, a
serenazgo y a la Policía Nacional del Perú. Es así que, luego de cuatro
horas de sucedidos los hechos, a las 8:20 p.m. la Bomba Médica 36 de
Magdalena acudió a su auxilio y trasladó a su esposo al hospital Rebagliati
donde falleció el 2 de mayo de 20082.
2. La denunciante adjuntó los informes y respuestas emitidas por Ambulancia
Clave 5, la Unidad de Transporte del Hospital Arzobispo Loayza, la Sub
Gerencia de Serenazgo de la Municipalidad de Breña, Essalud, la IV
Comandancia Departamental del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del
Perú, y de la propia Clínica para sustentar sus afirmaciones. Finalmente solicitó
que la Clínica le reembolse los gastos de sepelio, le otorgue una indemnización
por los daños y perjuicios sufridos y, asuma las costas y costos del
procedimiento.
3. La Clínica negó los cargos imputados y manifestó que había cumplido con
llamar oportuna y reiteradamente a Clave 5, empresa con quien tenía un
contrato por el servicio de ambulancia para trasladar a sus pacientes y que no
2 La señora Galarza también cuesti onó l a idoneidad del servicio que la Clínica brindó a su esposo m ientras él se
encontraba en dicha institución; sin embargo, posteriormente, se desistió de di cho extremo, l o cual fue aceptado por la
Comisión en su resolución final.

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