Sentencia nº 000479-2003/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 13 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente162472-2002/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0476-2003/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 162472-2002
1-18
ACCIONANTE : INDUSTRIAS NUEVA ESPERANZA S.R.Ltda.
EMPLAZADA : INDUSTRIAS SURGE SIGLO XXI
Acción por infracción a los derechos de propiedad industrial – Apelación de
medida cautelar – Requisitos para la concesión de una medida cautelar
Lima, trece de mayo de dos mil tres
I. ANTECEDENTES
Con fecha 15 de octubre del 2002, Industrias Nueva Esperanza S.R.Ltda. (Perú)
interpuso acción por infracción a los derechos de propiedad industrial y a las normas
de represión de la competencia desleal contra Industrias Surge Siglo XXI S.A.
manifestando lo siguiente:
(i) Su empresa es titular de los siguientes signos:
La marca de producto INDUSTRIAS SURGE PERUANAS y logotipo,
registrada bajo certificado N° 69553 en la clase 11 de la Nomenclatura
Oficial:
El nombre comercial INDUSTRIAS SURGE PERUANAS S.A. y logotipo,
registrado bajo certificado N° 9621 (el cual adquirieron por transferencia de
su anterior titular), en la clase 11 de la Nomenclatura Oficial:
(ii) Sus signos distintivos vienen siendo utilizados por la empresa Industrias Surge
Siglo XXI S.A., afectando los derechos que posee sobre dichos registros,
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0476-2003/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 162472-2002
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además del hecho que “abundan razones para sostener que el producto” de la
empresa emplazada “es típicamente un acto de competencia desleal al usar la
marca SURGE”, de reconocido prestigio en el mercado.
(iii) Su nombre comercial INDUSTRIAS SURGE PERUANA (debió decir
INDUSTRIAS SURGE PERUANAS S.A. y logotipo) ha adquirido prestigio al
utilizarlo como licenciataria para distinguir su actividad en sus tiendas, debido a
la calidad del servicio y de los productos que ofrece, logrando que el público
consumidor prefiera comprar sus cocinas SURGE.
Adjuntó diversos documentos a fin de acreditar sus argumentos y solicitó lo siguiente:
La realización de una visita inspectiva en el local de la empresa emplazada.
El cese inmediato del uso de la referida marca.
El comiso e incautación o inmovilización de los productos y distribución de
materiales publicitarios en que se consigne el signo SURGE.
El cierre temporal del establecimiento de la empresa emplazada.
El cese inmediato de la publicidad en los diferentes medios de comunicación, así
como en su local.
Se imponga a la empresa emplazada el pago de las costas y costos respectivos.
Con fecha 7 de noviembre del 2002, Industrias Nueva Esperanza S.R.Ltda. cumpl
con precisar – a pedido de la Oficina de Signos Distintivos – que los actos de
competencia desleal cometidos por la emplazada están dados por la fabricación y
venta al público de cocinas a gas, de kerosene y gas propano, en la que utilizan su
marca SURGE y logotipo, sin contar con su autorización, aprovechándose
indebidamente de su reputación en el mercado nacional, al emplear en los productos
que comercializa un signo distintivo que confunde al consumidor, ya que ello puede
llevar al consumidor a comprar los productos como si fueran de la marca SURGE,
cuando en realidad constituyen meras imitaciones. Asimismo, adjuntó diversas
pruebas a fin de acreditar el uso y el conocimiento de su nombre comercial por parte
del público consumidor.
Mediante proveído de fecha 15 de noviembre del 2002, la Oficina de Signos
Distintivos tuvo por interpuesta la acción por parte de Industrias Nueva Esperanza
S.R.Ltda.; corrió traslado de la misma a Industrias Surge Siglo XXI y ordenó se
practique inspección en el local de la emplazada. Asimismo, dado que de la revisión
de los escritos presentados por la accionante, la emplazada estaría utilizando los
signos distintivos de titularidad de la accionante para distinguir productos de la clase
11 de la Nomenclatura Oficial, lo que podría inducir a error o confusión a los
consumidores respecto de los signos registrados a favor de la accionante, pudiendo
además ocasionarle un daño económico o comercial injusto, la Oficina consideró que
en el presente caso se habían presentado los elementos de juicio suficientes para
dictar las medidas cautelares solicitadas, por lo que procedió a dictar la medida

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