Sentencia nº 001299-2003/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 19 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente142829-2002/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1299-2003/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 142829-2002
1-19
SOLICITANTE : DROGUERIA LOS ANDES S.A.
OPOSITORA : UNION DE CERVECERIAS PERUANAS
BACKUS Y JOHNSTON S.A.A.
Notoriedad de una marca – Riesgo de confusión o de asociación –
Aprovechamiento injusto del prestigio – Dilución de la fuerza distintiva
Lima, diecinueve de noviembre de dos mil tres
I. ANTECEDENTES
Con fecha 21 de enero del 2002, Droguería Los Andes S.A. (Perú) solicitó el registro
de la marca de producto CRISTALDENT, para distinguir productos farmacéuticos en
general, de la clase 5 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 5 de abril del 2002, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston
S.A.A. (Perú) formuló oposición manifestando lo siguiente:
(i) CRISTAL es una marca que se encuentra en el mercado nacional desde la
década del 20, como correlato de esta notoriedad, posee diversas marcas
registradas, las cuales mencionó.
(ii) La notoriedad de la marca CRISTAL ha sido reconocida por resoluciones de
la Oficina de Signos Distintivos y de la Sala de Propiedad Intelectual, por lo
que su marca merece una protección especial contra el riesgo de confusión,
asociación, aprovechamiento indebido y dilución de su fuerza distintiva.
(iii) Desde el 2 de junio de 1922 ha producido y vendido cerveza CRISTAL,
convirtiéndose en el transcurso de los años en la marca de cerveza más
vendida del país cuyo uso ha sido constante, siendo una de las marcas con
mayor inversión publicitaria.
(iv) Las ventas de cerveza CRISTAL han llegado a más del 50% de las ventas
totales de cerveza en el mercado nacional, manteniéndose en el liderazgo de
ventas y difusión, siendo superados en algunos departamentos del sur por las
cervezas CUSQUEÑA y AREQUIPEÑA, y en el oriente, por las cervezas
PILSEN CALLAO y SAN JUAN. La distribución de sus productos se realiza a
través de 140 distribuidoras que llegan a 206 843 puntos de venta de un
universo total nacional de 294 515. Su posición de liderazgo es reconocido en
todas las publicaciones referidas a la industria cervecera y por su
competencia, lo que demuestra el carácter notorio, que su marca CRISTAL se
mantiene.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1299-2003/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 142829-2002
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(v) La idoneidad de sus procesos de producción y distribución de sus plantas
Rímac, Ate y Motupe han sido objeto del certificado ISO 9002 y su proceso de
gestión de calidad con el certificado ISO 9001 e ISO 14001.
(vi) Aun cuando no exista confusión, la marca notoria CRISTAL corre el riesgo de
diluirse, debido a que el público puede encontrar una marca semejante en
otro tipo de productos; así la primera marca no provoque confusión en cuanto
al origen, haría recordar al público la marca notoria aunque sea
subconscientemente. De esa forma, poco a poco el consumidor se iría
acostumbrando al hecho que otra empresa también usa la marca, lo que
determinaría que la marca famosa se apague, su atracción publicitaria
disminuya y su posición de exclusividad desaparezca.
(vii) Siendo la marca CRISTAL notoria, es procedente su protección frente al
riesgo de dilución que se daría por el uso del signo solicitado, que contiene
íntegramente a su marca registrada CRISTAL.
(viii) El uso de la marca notoria para distinguir cualquier tipo de productos aún en
clases distintas a la que es materia de registro, constituye la fórmula típica de
dilución, por lo que debido al riesgo de dilución de la marca notoria CRISTAL,
se debe denegar el signo solicitado.
Con fecha 20 de mayo del 2002, Droguería Los Andes S.A. absolvió el traslado de la
oposición manifestando lo siguiente:
(i) El signo solicitado contiene elementos y características que lo hacen
suficientemente distintivo en relación con las marcas registradas a favor de la
opositora.
(ii) Los signos difieren en la secuencia de vocales, en el número de letras y
sílabas, lo que determina que los signos posean una pronunciación distinta.
(iii) Resulta improbable que los consumidores de los productos que pretende
distinguir el signo solicitado, puedan asociar que los mismos son fabricados
por la empresa opositora o que de alguna manera, asocien los productos con
las bebidas no alcohólicas fabricadas por la empresa opositora.
(iv) No se puede afirmar que existe aprovechamiento injusto del prestigio de la
marca CRISTAL o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o
publicitario, cuando la opositora tiene pleno conocimiento que en la clase 5 de
la Nomenclatura Oficial, se encuentran registradas diversas marcas que
contienen la denominación CRISTAL, las cuales coexisten con sus marcas
registradas sin que se produzcan los supuestos establecidos en el inciso h)
del artículo 136 de la Decisión 486. Mencionó las marcas registradas en la
clase 5 de la Nomenclatura Oficial.
(v) Entre el signo solicitado y las marcas registradas CRISTAL y CRISTAL y
logotipo, no existen semejanzas suficientes de producir confusión entre los
consumidores, debido a que poseen suficientes elementos distintivos y

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