Sentencia nº 001341-2001/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 1 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente116041-2000/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1341-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 116041-2000
1-7
SOLICITANTE : PROBELTE S.A.
OPOSITOR : COMERCIAL AGRÍCOLA DEL PERÚ S.A.
Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de la clase 5 de la
Nomenclatura Oficial: Inexistencia
Lima, uno de octubre de dos mil uno
I. ANTECEDENTES
Con fecha 17 de octubre del 2000, Probelte S.A. (España) solicitó el registro de la
marca de producto BERMECTINE para distinguir insecticidas, fungicidas o herbicidas
de la clase 5 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 13 de marzo del 2001, Comercial Agrícola del Perú S.A. (Perú) formuló
oposición a la solicitud de registro manifestando ser titular de la marca de producto
VERMETIN que distingue productos de la clase 5 de la Nomenclatura Oficial, con la
cual el signo solicitado resulta ser gráfica y fonéticamente confundible al grado de
inducir a confusión al público consumidor, toda vez que comparten grafías, ocho
fonemas (de un total de diez) y presentan identidad en la vocal tónica. Indicó que los
dos fonemas diferentes son muy débiles por estar colocados al final, debiendo tenerse
en cuanta que presentan identidad en la vocal tónica, además que distinguen los
mismos productos.
Con fecha 24 de abril del 2001, Probelte S.A. absolvió el traslado de la oposición
manifestando que no existe semejanza conceptual entre los signos, ya que ambos se
tratan de términos de fantasía. Indicó que tampoco existen semejanzas gráficas ni
fonéticas, puesto que el número de sílabas y fonemas es distinto, por lo que la
coexistencia pacífica de los signos en cuestión es posible. Señaló que tratándose de
insecticidas, fungicidas y herbicidas, el consumidor presta mayor atención al momento
de adquirir los productos. Posteriormente, citó jurisprudencia que consideró aplicable
al caso de autos.
Mediante Resolución Nº 5978-2001/OSD-INDECOPI de fecha 8 de junio del 2001, la
Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la oposición y otorgó el registro
solicitado. Indicó que los productos que pretende distinguir el signo solicitado se
encuentran comprendidos dentro de los productos que distingue la marca de la
opositora. Consideró que los signos en conflicto son fonética y gráficamente
diferentes, ya que presentan un diferente número de sílabas y una distinta secuencia
de vocales, además que difieren en la letra final (E en el caso del signo solicitado y C
en el caso de la marca registrada). Precisó que ambos signos en cuestión están
constituidos por términos de fantasía carentes de significado.
Con fecha 3 de julio del 2001, Comercial Agrícola del Perú S.A. interpuso recurso de
apelación manifestando que no se ha realizado el examen comparativo entre los
signos apreciándolos desde su visión en conjunto, sino que se les ha desmembrado.

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