Sentencia nº 001613-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente1244-2010/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de l a Competencia N°2
RESOLUCIÓN 1613-2012/SC2-I NDECOPI
EXPEDIE NTE 1244-2010/CPC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MARÍA JESÚS CARRILLO GONZÁLES
DENUNCIADA : ASOCIACIÓN FONDO CONTRA ACCIDENTES DE
TRÁNSITO REGIÓN METROPOLITANA AFOCAT
RM
MATERIA : IDONEIDAD
SEGUROS SOAT-AFOCAT
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE OTRAS ASOCIACIONES N.C.P
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró infundada la
denuncia en el extremo referido al pago de la indemnización por incapacidad
temporal, solicitada de acuerdo al Certificado Médico 2619710; y,
reformándola, se declara fundada la misma.
Asimismo, se confirma la referida resolución que declaró fundada la
denuncia en el extremo referido al pago de la indemnización por incapacidad
temporal solicitada de acuerdo al Certificado Médico 3109517.
Finalmente, se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia en el extremo referido a la falta de atención de un reclamo sobre el
incumplimiento del pago de la indemnización solicitada, y, reformándola, se
declara infundada la misma.
SANCIÓN: 5,61 UIT
Lima, 30 de mayo de 2012
ANTECEDENTES
1. El 21 de abril de 2010, la señora María Jesús Carrillo Gonzáles (en adelante,
la señora Carrillo) denunció a la Asociación Fondo contra Accidentes de
Tránsito Región Metropolitana – Afocat RM1 (en adelante, Afocat RM) ante la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur, por infracción del
Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor2, toda vez que no
cumplió con pagarle la indemnización por 60 días de incapacidad temporal
que solicitó, ni con atender el reclamo del 18 de enero de 2010 que presentó
al respecto.
1 Con RUC 20516379252 y con d omicilio fiscal en la Av. Aviación 3152, Int. 301, Urb. San Borja, San Borja.
2 Cuyo Texto Único Ordenado fue aprob ado por Decreto Supremo 006-2009/PCM.
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2. En su denuncia, la señora Carrillo señaló que 4 de agosto de 2008 sufrió un
accidente de tránsito ocasionado por el vehículo de plaza de rodaje
SGT-556, el cual contaba con el Certificado contra Accidentes de
Tránsito 000761-T contratado con la denunciada. Agregó que, mediante carta
del 9 de diciembre de 2009 solicitó a Afocat RM el pago de la indemnización
correspondiente por 60 días de incapacidad temporal; sin embargo, a la
fecha, y a pesar del reclamo que presentó mediante carta notarial del 18 de
enero de 2010, la denunciada no había cumplido con pagarle la
indemnización solicitada.
3. En sus descargos, Afocat RM señaló lo siguiente:
(i) Su asociación reconoció como incapacidad temporal el descanso
médico otorgado a la denunciante –desde el 21 de abril hasta el 2 de
mayo de 2009– mediante Certificado Médico 3109517 de fecha 25 de
agosto de 2009 emitido por el doctor Gerardo Lucar;
(ii) sin embargo, el Certificado Médico 2619710 de fecha 27 de julio de
2009, en el que se otorga a la denunciante un descanso médico de 45
días –desde el 4 de agosto hasta el 18 de septiembre de 2008– no
había sido emitido por el médico tratante de la señora Carrillo, sino por
un médico particular que no evidenciaba una relación institucional o
laboral con el centro de salud en el que esta fue atendida. Asimismo, el
periodo de descanso médico concedido en dicho certificado no
guardaba relación con el tiempo promedio indicado en casos similares;
por lo cual no pudo ser reconocido por su asociación;
(iii) en reiteradas ocasiones solicitó a la señora Carrillo que cumpliera con
presentar una copia de su historia clínica, en la que se pudiera observar
el registro de evoluciones médicas del periodo comprendido entre el 4
de agosto hasta el 18 de septiembre de 2008; sin embargo, la
denunciante no cumplió con lo requerido; y,
(iv) la señora Carrillo no acudió a la reunión acordada para el 31 de enero
de 2010, en la que se evaluaría la pertinencia de la incapacidad
temporal solicitada mediante Certificado Médico 2619710.
4. Mediante Resolución 2746-2011/CPC del 11 de octubre de 2011, la Comisión
de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia, en el extremo referido al pago de la
indemnización por incapacidad temporal solicitada respecto del
Certificado Médico 2619710, al considerar que dicho certificado no había
sido expedido por el médico tratante de la señora Carrillo;
(ii) declaró fundada la denuncia, en el extremo referido a la incapacidad
temporal solicitada respecto del Certificado Médico 3109517, toda vez

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