Sentencia nº 000275-2001/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 30 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente9992811-1999/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 275-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 9992811
1-16
SOLICITANTE : FERNANDO LUDEÑA ORE
OPOSITOR : ELOY TICLLA HUARANGA
Riesgo de confusión entre signos mixtos y un signo gráfico que distinguen
productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial: Inexistencia - Mala fe
Lima, treinta de marzo de dos mil uno
I. ANTECEDENTES
Con fecha 6 de octubre de 1999, Fernando Ludeña Ore (Perú) solicitó el registro de
la marca de producto constituida por la figura de dos raquetas de tenis cruzadas
estilizadas, conforme al modelo, para distinguir zapatillas y demás de la clase 25 de
la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 30 de diciembre de 1999, Eloy Ticlla Huaranga (Perú) formuló
observación manifestando ser titular de las marcas registradas REED’STARS y
figura, TICLLA REED’STAR y logotipo y TICLLA REEB’STAR y logotipo, y haber
solicitado prioritariamente (sic) el registro de las marcas REABER y logotipo y
REED’S y logotipo. Indicó que todas sus marcas están acompañadas por un logotipo
compuesto por dos figuras geométricas cruzadas que van en direcciones distintas,
ya que su intención es crear una familia de marcas en base a dicho elemento.
Señaló que el solicitante actúa de mala fe, por cuanto lo que quiere es usurpar su
logotipo. Precisó que, no obstante haberse comprometido el solicitante a dejar de
usar el mencionado logotipo dentro de un lapso de tres meses - aduciendo que
desconocía que se encontraba registrado en INDECOPI - lo siguió usando, lo que
hizo inevitable que, con fecha 28 de mayo de 1998, formulara denuncia penal en
contra de Fernando Ludeña Ore, por el delito contra la Propiedad Industrial. Agregó
que en el informe técnico emitido a solicitud del Ministerio Público, la Oficina de
Signos Distintivos señaló que existía similitud entre el signo utilizado por el
denunciado - que es idéntico al solicitado - y el registrado a su favor. Señaló que de
otorgarse el registro solicitado se diluiría el poder distintivo de sus marcas. Agregó
que la descripción del signo solicitado - dos raquetas de tenis - es intrascendente al
impacto visual que produce dicha figura, puesto que resulta idéntico al logotipo
mencionado. Invocó los artículos 130 inciso a) y 181 inciso c) del Decreto Legislativo
823. Adjuntó documentos para acreditar sus argumentos.
Con fecha 19 de enero del 2000, Fernando Ludeña Ore absolvió el traslado de la
observación manifestando que el signo solicitado no es confundible con las marcas
registradas y solicitadas por el observante. Precisó que la figura estilizada de dos
raquetas del signo solicitado no imita las estrellas y figuras geométricas de las
marcas de la contraria, sino que cumplen una función evocativa de zapatillas, que es
el producto que distinguirá en el mercado.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 275-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 9992811
2-16
Mediante Resolución Nº 5819-2000/OSD-INDECOPI de fecha 16 de mayo del 2000,
la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la observación y otorgó el registro
solicitado. Consideró que los productos que distinguen los signos en cuestión tienen
la misma naturaleza y finalidad, al estar referidos a la vestimenta de las personas,
por lo que existe similitud o conexión competitiva entre los mismos. Efectuado el
examen comparativo entre el signo solicitado y las marcas registradas y solicitadas
anteriormente por el observante, determinó que si bien los signos presentan dos
líneas que se cruzan, las características de cada una de dichas líneas son diferentes
y fácilmente diferenciables unas de otras. Además, los demás elementos
componentes de los signos en conflicto, constituidos por denominaciones y figuras
características, permiten diferenciarlos suficientemente. Respecto a la mala fe
atribuida al solicitante, sostuvo que el signo materia de la denuncia penal difiere
ostensiblemente del signo solicitado en el presente expediente, razón por la cual
desestimó este argumento y los demás argumentos expuestos por el observante que
tienen como base la referida denuncia. Por otro lado, señaló que el observante es
titular sólo de dos marcas que contienen dos líneas cruzadas y, si bien las marcas
solicitadas a registro también contienen dos líneas cruzadas, en tanto no se
encuentren registradas no son susceptibles de contribuir a la determinación de una
familia de marcas.
Con fecha 12 de junio del 2000, Eloy Ticlla Huaranga interpuso recurso de apelación
reiterando sus argumentos. Adicionalmente, señaló que no existe una debida
motivación a efectos de considerar infundada su observación, puesto que no se
señala en que consiste la diferencia entre los signos en conflicto. Señaló que la mala
fe del solicitante se ve reforzada por el reconocimiento hecho por el mismo en la
carta notarial de fecha 13 de febrero de 1998 y por el hecho de que el solicitante
anteriormente haya pretendido el registro de una plantilla de zapatillas con una
distribución figurativa similar a la plantilla solicitada previamente por Reeds Company
International SAC, empresa de la cual es accionista mayoritario.
No obstante haber sido notificado conforme a ley, Fernando Ludeña Ore no absolvió
el traslado de la apelación.
Mediante proveído de fecha 20 de febrero del 2001, la Sala de Propiedad Intelectual,
atendiendo a lo dispuesto por el artículo 135 inciso f) de la Decisión 486, requirió al
solicitante para que precise los productos que pretende distinguir con el signo
solicitado.
No obstante haber sido notificado conforme a ley, Fernando Ludeña Oré no absolvió
el mandato.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar:

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