Sentencia nº 001327-2001/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 26 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente106113-2000/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1327-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 106113-2000
1-15
SOLICITANTE : CENTRAL IMPULSORA S.A. DE C.V.
OPOSITORA : PERÚ MAS S.A.
Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de la clase 30 de la
Nomenclatura Oficial: Inexistencia – Suspensión del procedimiento
Lima, veintiséis de setiembre de dos mil uno
I. ANTECEDENTES
Con fecha 12 de mayo del 2000, Central Impulsora S.A. de C.V. (México) solicitó el
registro de la marca de producto ROCOLINO, para distinguir dulces; chocolates;
confitería; caramelos; gomas de grenetina; harinas y sus derivados; pan; productos de
panadería y pastelería; bizcochos; cereales y preparaciones hechas de cereales; café;
té; cacao; azúcar; bocaditos dulces o salados; salsas; condimentos; especias, hielo y
demás productos, de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 10 de agosto del 2000, Perú Mas S.A. (Perú) formuló observación
manifestando ser titular de las marcas: RICOLINA, que distingue productos de la clase
30 (certificado N° 79626) y servicios de la clase 42; RICOLINA y etiqueta, que
distingue productos de la clase 30 (certificado N° 93399); y RICOLINA en letras
características, que distingue productos de la clase 29 de la Nomenclatura Oficial.
Indicó que los signos en cuestión son confundibles entre sí, puesto que la única
variación que presentan, está constituida por el reemplazo de la vocal O en el signo
solicitado, por la vocal I en las marcas registradas, siendo en realidad una diferencia
de género (masculino/femenino) insuficiente para evitar la confusión sobre el origen
empresarial de los productos a que se refieren los signos en cuestión. Señaló que los
productos a distinguir por los signos en conflicto están dirigidos a un mismo mercado,
por poseer un carácter complementario. Expresó que con la observación pretende
evitar la posibilidad de dilución o pérdida del carácter distintivo de sus marcas. De otro
lado, señaló que la solicitante anteriormente solicitó el registro de la marca CHICK’S
RICOLINO (expediente N° 9622943), así como de la marca RICOLINO PANDITAS
(expediente N° 9743174), las mismas que fueron denegadas por considerarlas
confundibles con su marca RICOLINA. En este sentido, indicó que en el presente caso
la Autoridad administrativa debería declarar igualmente fundada su observación.
Adjuntó resoluciones que consideró aplicables al caso.
Con fecha 28 de setiembre del 2000, Central Impulsora S.A. de C.V. absolvió el
traslado de la observación, manifestando que de la apreciación en conjunto de los
signos en cuestión, se evidencia que éstos presentan suficientes diferencias gráficas y
fonéticas, ya que se escriben y pronuncian de manera separada, y además los
elementos gráficos de las marcas mixtas del observante le otorgan a los mismos
elementos de distintividad. Indicó que las denominaciones RICO y RICOL son de uso
común en la conformación de diversas marcas registradas en la clase 30 de la
Nomenclatura Oficial, por lo que no sirven para denegar el registro solicitado. Expresó

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