Sentencia nº 000335-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente2850-2008/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº2
RESOLUCIÓN 0335-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 2850-2008/ CPC
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DENUNCIANTE : FIORELLA CASTRO CARRASCO
DENUNCIADOS : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. -
INTERBANK
ELECTRICAL SUPPLIES S.A.C.
ECCO CENTER S.R.L.
MARÍA ELENA ALVARADO CALLUPE
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD DEL SERVICIO
CONSUMOS FRAUDULENTOS
ACTIVIDAD : SERVICIOS DE INTERMEDIACIÒN FINANCIERA
SUMILLA: Se confirma la Resolución 938-2009/CPC del 8 de abril de 2009,
emitida por la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi, en el
extremo que declaró fundada la denuncia presentada por la señora Fiorella
Castro Carrasco contra la señora María Elena Alvarado Callupe por
infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, al haberse
acreditado que la denunciada no cumplió con su obligación legal de verificar
la identidad y firma del usuario de tarjeta de crédito, contenida en el
Reglamento de Tarjetas de Crédito.
Por otra parte, se revoca la resolución impugnada en la parte que declaró
fundada la denuncia de la señora Fiorella Castro Carrasco en contra del
Banco Internacional del Perú S.A.A. por infracción a los artículos 5 literal d) y
8 de la Ley de Protección al Consumidor, y reformándola, se declara
infundado este extremo de la denuncia pues ha quedado acreditado que el
consumidor autorizó previamente al Banco para conceder sobregiros, los
cuales resultaron razonables y acordes a su capacidad de pago.
SANCIÓN: María Elena Alvarado Callupe - 1,5 UIT
Lima, 17 de febrero de 2010
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escritos de fecha 6 de noviembre y 9 de diciembre de 2008, la
señora Fiorella Castro Carrasco (en adelante, la señora Castro), denunció al
Banco Internacional del Perú S.A.A. - Interbank (en adelante, el Banco)1, a
Electrical Supplies S.A.C. (en adelante, Electrical Supplies)2, a Ecco Center
1 RUC Nº 20100053455, con domic ilio en Av. Carlos Villarán Nº 140, La Victoria, Lim a.
2 RUC Nº 2050663566 8, con domicilio real en Jirón Lino Cornejo Nº 212, Lima Cercado.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 0335-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 2850-2008/ CPC
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S.R.L. (en adelante, Ecco Center)3 y a la señora María Elena Alvarado
Callupe (en adelante, la señora Alvarado)4 ante la Comisión de Protección al
Consumidor, por infracción al principio de idoneidad contenido en el artículo
8º de la Ley de Protección al Consumidor y a la protección de sus intereses
económicos frente al empleo de métodos comerciales coercitivos, de
conformidad con lo señalado en el artículo 5º literal d) de la Ley de
Protección al Consumidor.
2. En su escrito de denuncia, la señora Castro afirmó que el día 6 de julio de
2008, su domicilio fue asaltado mientras ella se encontraba en la ciudad de
Buenos Aires, siendo sustraída su tarjeta de crédito, la cual fue empleada por
terceras personas en diversos establecimientos para realizar consumos por
un monto total de S/. 5,179.79, pasando por alto las medidas de seguridad
establecidas en el Reglamento de Tarjetas de Crédito. Asimismo, en la
Resolución Nº 2, se incluyó dentro de la imputación de cargos el hecho que
el Banco habría permitido que se realicen transacciones que excedieron la
línea de crédito otorgada a la denunciante, infringiendo así los artículos
literal d) y 8º de la Ley de Protección al Consumidor.
3. En sus descargos, Electrical Supplies señaló que el consumo materia de
denuncia fue realizado por una persona que se identificó como Fioriella
Castro Carrasco; sin embargo, meses después el Banco declaró inválida
dicha operación comercial, descontando de su cuenta el monto depositado y
devolviéndolo a la consumidora.
4. Por su parte, la señora Alvarado señaló en sus descargos haber cumplido
con las medidas de seguridad establecidas en el Reglamento de Tarjetas de
Crédito, verificando si dicha tarjeta de crédito se encontraba autorizada por la
entidad financiera emisora, así como la identidad y firma del cliente, no
pudiendo corroborar si el DNI presentado era falso o legítimo, al no tener
acceso al RENIEC.
5. Ecco Center presentó sus descargos el 16 de enero de 2009, manifestando
que la tarjeta de crédito de la denunciante se encontraba activa al momento
de realizarse el consumo reclamado, por lo que la denunciada no podría
tener conocimiento bajo ningún medio que dicha tarjeta había sido robada;
por lo que los consumos realizados con esta tarjeta antes de efectuarse el
respectivo aviso son de responsabilidad del consumidor. Asimismo, dicha
empresa afirma haber realizado el correspondiente cotejo de identidad y firma
3 RUC Nº 20102097069, con domic ilio en Calle Monte Grande Nº 111, Urb. Chacarilla del E stanque, Santiago de
Surco, Lima.
4 RUC Nº 10098649188, con domic ilio en Av. La Marina Nº 1685, San Miguel, Lima.

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