Sentencia nº 000377-2001/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 13 de Junio de 2001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente358-2000/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION N° 0377-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 358-2000-CPC
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA
COMISION)
DENUNCIANTE : DARIO ESPINOZA MASSIT (EL SEÑOR ESPINOZA)
DENUNCIADO : AEROCONTINENTE S.A. (AEROCONTINENTE)
MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD DEL SERVICIO
PROCESAL
NULIDAD
COMPETENCIA DE LA COMISION
OBLIGACION DE PRONUNCIARSE SOBRE LAS
CUESTIONES PLANTEADAS
TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO EN REBELDIA
GRADUACION DE LA SANCION
ACTIVIDAD : TRANSPORTE POR VIA AEREA
SUMILLA: en el procedimiento sobre infracciones a las normas de
protección al consumidor iniciado por el señor Darío Espinoza Massit contra
Aerocontinente S.A. que dio origen a Resolución Nº 630-2000-CPC emitida
por la Comisión de Protección al Consumidor el 13 de octubre de 2000, la
Sala ha resuelto lo siguiente:
a) denegar el pedido de nulidad de la resolución apelada formulado por
Aerocontinente. Si bien la Comisión no analizó uno de los puntos
planteados como cuestión en discusión, no estaba obligada a
pronunciarse sobre dicho extremo toda vez que, fue un argumento
planteado por la aerolínea denunciada, cuando ésta ya había sido
declarada en rebeldía;
b) confirmar la resolución apelada en el extremo que declaró fundada la
denuncia por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al
Consumidor, toda vez que quedó acreditado que Aerocontinente no
brindó al denunciante un servicio idóneo al haber perdido un equipo
de vídeo;
c) modificar el extremo de la resolución apelada que sancionó a
Aerocontinente con una multa de 4 UIT, quedando ésta graduada en 2
UIT, en tanto que el señor Espinoza no declaró el valor del equipo de
filmación que transportó y teniendo en consideración que la
conducta infractora de Aerocontinente no es reincidente, sino
reiterante;
d) confirmar la resolución apelada en lo demás que contiene.
SANCION: 2 UIT
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION N° 0377-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 358-2000-CPC
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Lima, 13 de junio de 2001
I ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2000 el señor Espinoza denunció a Aerocontinente por
presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor, cometidas en la
prestación de servicios de transporte aéreo de carga. Admitida a trámite la
denuncia, se llevó a cabo una audiencia de conciliación, en la cual, las partes no
llegaron a acuerdo alguno. El 31 de julio de 2000, Aerocontinente fue declarado
rebelde. El 13 de octubre de 2000 la Comisión emitió la Resolución Nº 630-2000-
CPC, mediante la cual declaró fundada la denuncia y sancionó a Aerocontinente
con multa de 4 UIT, por considerar que había incurrido en infracción a lo dispuesto
en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 716. El 22 de noviembre de 2000
Aerocontinente apeló de la resolución antes mencionada, por lo que el expediente
fue elevado a esta Sala.
El señor Espinoza señaló en su denuncia que el 11 de febrero de 1998 contrató
con Aerocontinente el traslado de un equipo de filmación de Lima a Cusco
1
,
pagando por dicho concepto S/. 10,21. El denunciante agregó que Aerocontinente
nunca le entregó el equipo de filmación. Asimismo, solicitó el resarcimiento por la
pérdida ocasionada por la empresa denunciada.
El 31 de julio de 2000 Aerocontinente fue declarado en rebeldía por la Comisión,
debido a que no presentó sus descargos dentro del plazo concedido para tal
efecto. Sin embargo, el 5 de setiembre de 2000 se apersonó al procedimiento
alegando que el señor Espinoza había recurrido a la Comisión con el propósito de
recibir una indemnización económica por la pérdida de su encomienda, por lo que
ésta no era la vía correspondiente para solucionar dicho reclamo.
Aerocontinente señaló que la denuncia debía ser declarada improcedente debido
a que el hecho materia de denuncia se había producido el 12 de febrero de 1998 y
el señor Espinoza había presentado su denuncia el 19 de junio de 2000, es decir,
dos años después, por lo que, en atención a lo dispuesto por el artículo 129 de la
Ley de Aeronáutica Civil, que señalaba que las acciones indemnizatorias
prescribían a los dos años.
Finalmente, la empresa denunciada manifestó haber ofrecido al señor Espinoza la
indemnización correspondiente según la Ley de Aeronáutica Civil, pero que al
perder contacto con el denunciante no se pudo materializar el ofrecimiento.
En la resolución apelada, la Comisión planteó como cuestiones en discusión las
1
El denunciante adjuntó la Factura N° 001 - 10549 por concepto de compra de la Filmadora S-VHS marca Panasonic,
modelo Ag-456 Hi-Fi stereo por la suma de US$ 4 248,00. Dicho documento obra a fojas 5 en el expediente.

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