Sentencia nº 000853-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente033-2012/CCO-INDECOPI-01-65
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0853-2013/SD C-INDECOPI
EXPEDIENTE 33-2012/CCO-I NDECOPI-01-65
M-SDC-13/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
LIMA SUR
DEUDOR : CLUB ALIANZA LIMA
ACREEDOR : JEAN CARLOS TRAGODARA GÁLVEZ
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES
RESOLUCIÓN DE TRÁMITE
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DEPORTIVAS
SUMILLA: se declara la NULIDAD de la Resolución 7264-2012/CCO-INDECOPI
del 9 de noviembre de 2012, que declaró improcedente el recurso
impugnativo interpuesto por el señor Jean Carlos Tragodara Gálvez contra la
Resolución 5270-2012/CCO-INDECOPI del 23 de agosto de 2012. La razón es
que la Comisión no observó lo dispuesto por los artículos 75 y 213 de la Ley
del Procedimiento Administrativo General, puesto que el error en la
denominación del referido recurso por parte del recurrente no debió ser
considerado por la primera instancia como un obstáculo para su tramitación.
En consecuencia, se CALIFICA el mencionado recurso como un recurso de
apelación contra la Resolución 5270-2012/CCO-INDECOPI y, toda vez que
esta instancia ha tomado conocimiento del referido recurso, en aplicación de
los principios de celeridad y eficacia que rigen los procedimientos
administrativos, se tiene por CONCEDIDA dicha apelación, al verificarse que
cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia que la ley exige.
En atención a ello, se REVOCA la Resolución 5270-2012/CCO-INDECOPI que
declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos presentada
por el señor Jean Carlos Tragodara Gálvez y, reformándola, se RECONOCE
créditos a favor del referido señor frente al Club Alianza Lima, ascendentes a
US$ 18 769,10 por capital derivados de remuneraciones devengadas en
agosto de 2011 y del 2 al 23 de abril de 2012, en el primer orden de
preferencia. La razón es que el solicitante acreditó la existencia del vínculo
laboral con el deudor, presentó una descripción detallada de dichos créditos
conforme a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley General del Sistema
Concursal, el TUPA del Indecopi y el precedente de observancia obligatoria I
aprobado mediante Resolución 088-97-TDC y el deudor no ha acreditado el
pago ni ha demostrado la inexistencia de los créditos invocados, conforme a
Lima, 23 de mayo de 2013
ANTECEDENTES
1. Por Resolución 2152-2012/CCO-INDECOPI del 27 de marzo de 2012, la
Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la

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