Sentencia nº 000936-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente189-2009/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 2
RESOLUCIÓN 0936-2010/SC2-I NDECOPI
EXPEDIENTE 189-2009/CPC
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN PERUANA DE CONSUMIDORES Y
USUARIOS - ASPEC
DENUNCIADOS : SUPERMERCADOS PERUANOS S.A.
DISTRIBUIDORA GUMI S.A.C.
MATERIA : DEBER DE INFORMACIÓN
ROTULADO DE ALIMENTOS
ACTIVIDAD : VENTA MAYORISTA DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y
TABACO
SUMILLA: La condición transgénica de los insumos empleados en la
elaboración de alimentos procesados, constituye información relevante para
adoptar una decisión de consumo informada en el marco de los artículos
literal b) y 15º del Decreto Legislativo 716. La relevancia en el caso de los
alimentos transgénicos, se sustenta en el principio precautorio, en mérito al
cual son los consumidores quienes deben decidir si asumen los eventuales
riesgos de su consumo.
En consecuencia los proveedores están obligados a brindar dicha
información al consumidor al margen de si esta información forma parte o no
de la regulación técnica de rotulado de alimentos.
Lima, 6 de mayo de 2010
I ANTECEDENTES
1. El 27 de enero de 2009, la Asociación Peruana de Consumidores y
Usuarios – ASPEC (en adelante, Aspec) denunció ante la Comisión de
Protección al Consumidor - Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión) a
Distribuidora Gumi S.A.C. (en adelante, Digumi) y a Supermercados
Peruanos S.A. (en adelante, SPP) por importar y comercializar el aceite de
soya denominado “Soya”, de procedencia brasileña, omitiendo que este
producto era elaborado a partir de soya transgénica. Aspec calificó dicha
omisión como una vulneración al derecho a la información de los
consumidores contenido en los artículos 5º literal b) y 15º del Decreto
Legislativo 716 – Ley de Protección al Consumidor, que en el caso de
productos destinados a la alimentación obliga a informar sobre sus
ingredientes y componentes.
2. Aspec señaló que las técnicas de ingeniería genética empleadas en la
obtención de transgénicos consisten en aislar un segmento del ADN1 de
1 Macromolécula orgánica que sirve de soporte a la informaci ón genética (el ácido dexocirribonucleico), también
llamada DNA por sus siglas en inglé s DexoyriboNucleic Acid.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCION 0936-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 189-2009/CPC
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un ser vivo para introducirlo en el genoma o material hereditario de otro
con el fin de otorgar a éste último una propiedad determinada. Cuestionó
que el aceite de soya materia de denuncia sea comercializado en su país
de origen – Brasil - detallando en la etiqueta su carácter transgénico y el
símbolo “T”, y que en el Perú no ocurra lo propio pese a tratarse del mismo
producto. Finalmente, solicitó en calidad de medida correctiva que se
ordene la inclusión en el rotulado de estos productos la frase “producto
que ha sido producido a partir de soya transgénica”.
3. Mediante Resolución 1 del 7 de mayo de 2009, la Secretaría Técnica de la
Comisión admitió a trámite la denuncia contra Digumi y SPP por presuntas
infracciones a los artículos 5º literal b), 7º, 8º y 15º del Decreto Legislativo
716.
4. El 20 de mayo de 2009, Digumi señaló que sólo se dedicaba a la
importación y distribución del producto materia de denuncia siendo Bunge
Perú S.A.C. la titular del registro sanitario en el país2. Agregó que adquirió
de la empresa brasileña Bunge Alimentos S.A. el aceite de soya actuando
de buena fe, sin conocer que se trataba de un producto genéticamente
modificado pues en nuestro país no existe obligación de verificar tal
condición.
5. Destacó que a diferencia del Perú, en el Brasil se exige indicar la
condición de transgénico pero sólo cuando los ingredientes de este tipo
superan el 1% de la composición del producto y que en el presente
procedimiento Bunge Alimentos S.A. le informó que en el producto
cuestionado tales componentes estaban por debajo de dicho límite, de allí
que incluso la indicación y el símbolo de los alimentos transgénicos
consignados en el aceite de soya que se comercializa en Brasil se haya
debido a la iniciativa de los productores.
6. Al margen de estos argumentos, Digumi informó a la Comisión que sólo el
primer lote del producto solicitado en octubre de 2008, omitía las
indicaciones sobre su carácter transgénico, pues a partir del segundo lote
se incluía información sobre la condición transgénica de algunos de sus
componentes. Finalmente se comprometió a requerir a Bunge Alimentos
S.A. la corrección del rotulado de sus productos, pues Digumi sólo era un
distribuidor y no podía asumir dicha función.
7. El 16 de junio de 2009, SPP presentó sus descargos reiterando que en el
Perú la regulación de rotulado de alimentos envasados, contenida en el
2 A fojas 62 del Expediente obra el Certificado d e Registro Sanitario solicitad o por Distribuidora Gum i S.A.C. a la
Dirección Gener al de Salud Ambiental – DIGESA en el que la empresa Bunge Perú S.A.C. figura como tit ular
del registro sanitario otorgado al pr oducto Aceite de Soya marca “Soya”.

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