Sentencia nº 000819-2003/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 13 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2003
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente151058-2002/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0819-2003/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 151058-2002
1-10
SOLICITANTE : LABORATORIO SKINCLEAN S.R.L.
OPOSITORA : PRADA S.A.
(antes Prefel S.A.)
Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de la clase 3 de la
Nomenclatura Oficial: Inexistencia
Lima, trece de agosto de dos mil tres
I. ANTECEDENTES
Con fecha 2 de mayo del 2002, Laboratorio Skinclean S.R.L. (Perú) solicitó el registro
de la marca de producto constituida por el logotipo conformado por la denominación
DEL PRADAL escrita en letras características y la figura oval extendida lateralmente
en cuya parte inferior se presentan dos figuras a modo de montaña, en los colores
anaranjado, verde claro, verde oscuro y blanco; conforme al modelo, para distinguir
jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, de la
clase 3 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 8 de julio del 2002, Prefel S.A. (Luxemburgo) formuló oposición
manifestando ser titular de las marcas PRADA y PRADA y etiqueta, registradas en la
clase 3 de la Nomenclatura Oficial (bajo los Certificados N° 39249 y N° 46005,
respectivamente), con la cual el signo solicitado resulta confundible. Señaló que los
signos en cuestión tienen extrema semejanza gráfico - fonético, en tanto que los
fonemas y grafías del signo solicitado comprenden íntegramente a los de las marcas
registradas. Indicó que desde el nivel gráfico-fonético la parte relevante del signo
solicitado es el término PRADAL, ya que ocupa un lugar central y está en letras de
mayor tamaño. Manifestó, que dicho término tiene los mismos fonemas de las marcas
registradas (PRADA) con excepción de la letra final (L), la cual no es relevante por
aparecer como una desinencia derivativa. Precisó que la partícula DEL acentúa la
confusión, dado que indica pertenencia, es decir el público consumidor pensará que la
marca solicitada es “del” mismo titular de las marcas PRADA. Sustentó su oposición
en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

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