Sentencia nº 001066-2012/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente66-2011/ILN-CCO-04-01
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 1066-2012/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 66-2011/ILN-CCO-0 4-01
M-SC1-13/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
LIMA NORTE
DEUDOR :
RHENTREL S.A.C. EN LIQUIDACIÓN
ACREEDOR : PRIMA AFP S.A.
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS PREVISIONALES
REMUNERACIÓN ASEGURABLE MÁXIMA
ORDEN DE PREFERENCIA
CONTROL DIFUSO
ACTIVIDAD : OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS NCP
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 1124-2011/ILN-CCO del 30 de
noviembre de 2011, en los extremos que:
(i) declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos
previsionales impagos presentada por Prima AFP S.A. frente a Rhentrel
S.A.C. en Liquidación, debido a que parte de los créditos invocados
derivados de los aportes previsionales ascendentes a S/. 11 286,21 por
capital y S/. 9 643,04 por intereses, fueron calculados sobre la base de la
remuneración asegurable máxima del seguro de invalidez,
sobrevivencia y gastos de sepelio, base presunta que no otorga certeza
alguna respecto de la existencia y cuantía de los aportes previsionales
solicitados, criterio interpretativo que además ha sido ratificado por la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República del Perú mediante la Sentencia
Casatoria Nº 427-2009 del 28 de octubre de 2009; y,
(ii) declaró que a los créditos reconocidos, ascendentes a S/. 3 917,92 por
capital y S/. 2 122,93 por intereses derivados de las comisiones
impagas, les corresponde el quinto orden de preferencia al
desestimarse el pedido formulado por la AFP para que se inaplique a su
solicitud lo establecido por el artículo 42.1 de la Ley General del Sistema
Concursal –modificado por el artículo 15 del Decreto Legislativo 1050–
toda vez que dicho dispositivo no contraviene lo dispuesto por el artículo
24 de la Constitución Política del Perú.
Lima, 7 de mayo de 2012
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de setiembre de 2011, Prima AFP S.A. (en adelante, Prima) solicitó ante
la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Norte (en adelante, la

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