Sentencia nº 001065-2012/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente107-2005/CCO-INDECOPI-04-04
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 1065-2012/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 107-2005/C CO-INDECOPI-04-04
M-SC1-13/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
LIMA NORTE
DEUDOR : ASOCIACIÓN CATÓLICA EDUCATIVA HOGAR DE
CRISTO EN LIQUIDACIÓN
ACREEDOR : PRIMA AFP S.A.
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS PREVISIONALES
REMUNERACIÓN ASEGURABLE MÁXIMA
ORDEN DE PREFERENCIA
CONTROL DIFUSO
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES OTRAS ASOCIACIONES NCP
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 1123-2011/ILN-CCO del 30 de
noviembre de 2011, en los extremos que:
(i) declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos
previsionales impagos presentada por Prima AFP S.A. frente a
Asociación Católica Educativa Hogar de Cristo en Liquidación, debido a
que parte de los créditos invocados derivados de los aportes
previsionales ascendentes a S/. 57 629,46 por capital y S/. 872 315,31
por intereses, fueron calculados sobre la base de la remuneración
asegurable máxima del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de
sepelio, base presunta que no otorga certeza alguna respecto de la
existencia y cuantía de los aportes previsionales solicitados, criterio
interpretativo que además ha sido ratificado por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
la República del Perú mediante la Sentencia Casatoria Nº 427-2009 del
28 de octubre de 2009; y,
(ii) declaró que a los créditos reconocidos a favor de la AFP frente al
deudor, ascendentes a S/. 8 706,13 por capital y S/. 954,20 por intereses
derivados de las comisiones impagas, les corresponde el quinto orden
de preferencia al desestimarse el pedido formulado por la AFP para que
se inaplique a su solicitud lo establecido por el artículo 42.1 de la Ley
General del Sistema Concursal –modificado por el artículo 15 del
Decreto Legislativo 1050– toda vez que dicho dispositivo no contraviene
Lima, 7 de mayo de 2012
I. ANTECEDENTES

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