Sentencia nº 000470-2001/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 20 de Julio de 2001

Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente085-2000/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0470-2001/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 085-2000-CCD
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISION DE REPRESION DE LA COMPETENCIA
DESLEAL (LA COMISION)
DENUNCIANTE : COMPAÑIA DE PETROLEOS SHELL DEL PERU S.A.
(SHELL)
DENUNCIADO : RENTIK S.A. (RENTIK)
MATERIA : ACTOS DE CONFUSIÓN
ACTOS DE ENGAÑO
EXPLOTACION DE LA REPUTACION AJENA
INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR
ACTIVIDAD : VENTA DE COMBUSTIBLES
SUMILLA: en el procedimiento sobre infracción a las normas sobre
competencia desleal iniciado por Compañía de Petróleos Shell del Perú S.A.
contra Rentik S.A., se ha resuelto lo siguiente:
(i) confirmar la Resolución N
°
°°
°
024-2001/CCD-INDECOPI emitida el 12 de
marzo de 2001 por la Comisión de Represión de la Competencia
Desleal en el extremo que declaró fundada la denuncia por infracción a
los artículos 8, 9 y 14 del Decreto Ley 26122 y sancionó a dicha
empresa con una multa de 10 UIT, toda vez que ha quedado acreditado
que Rentik incurrió en actos de competencia desleal en la modalidad
de confusión y engaño, al expender combustibles proveídos por
terceros empleando en su estación de servicios diversos medios
identificatorios que darían a entender a un consumidor razonable que
la estación de servicios de la denunciada continuaba perteneciendo a
la red de establecimientos de Shell.
Como consecuencia de ello, ha quedado acreditado que Rentik
comercializó combustibles en su estación de servicios empleando
medios identificatorios confundibles con los empleados por la
denunciante para el desarrollo de la misma actividad económica,
aprovechándose indebidamente del prestigio de dicha empresa en el
mercado;
(ii) confirmar la resolución apelada en el extremo en que impuso a Rentik
una multa de 2 UIT por el incumplimiento de la medida cautelar
ordenada por la Comisión mediante Resolución 2 del 14 de
noviembre de 2000. En el procedimiento quedó acreditado que, con
posterioridad al vencimiento del plazo concedido para el cumplimiento
de la referida medida cautelar, Rentik continuaba utilizando en su
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0470-2001/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 085-2000-CCD
2
/19
estación de servicios elementos y signos confundibles con los de
Shell;
(iii) confirmar modificando el extremo que convierte en definitiva la medida
cautelar impuesta a la denunciada, ordenándose a Rentik el cese
definitivo de uso de los signos distintivos de Propiedad de Shell
International Petroleum Company Limited, en su estación de servicios
ubicadas en la Avenida Bolognesi N° 1010, Carretera Panamericana
Norte, Distrito de Chimbote, Provincia del Santa. Ello, porque las
medidas cautelares se levantan una vez emitida la resolución que pone
fin a la controversia entre las partes, por lo que corresponde
simplemente ordenar a la denunciada el cese de dicha conducta;
(iv) ordenar a Rentik S.A. la colocación de carteles suficientemente visibles,
en todos los surtidores, islas y, en general, en todos los ambientes de la
estación de servicios ubicada en Chimbote, a fin de que los
consumidores que accedan a dicho establecimiento adviertan fácilmente
que los combustibles que en él se expenden no son de marca Shell. El
texto que debe incluir Rentik en dichos carteles es el siguiente: “AL
CONSUMIDOR: LOS PRODUCTOS AQUÍ EXPENDIDOS NO SON DE
MARCA SHELL”. Debe precisarse que el tamaño de los carteles debe ser
suficientemente grande como para llamar la atención del consumidor.
Dichos carteles deberán mantenerse por un plazo de quince (15) días
hábiles, contados a partir de recibida la presente resolución, tiempo
suficiente en el cual Rentik deberá cambiar los signos que representen
confundibilidad con las marcas de Shell;
(v) disponer que la Comisión verifique el cumplimiento de esta disposición
por parte de la empresa denunciada, para lo cual dicho órgano funcional
deberá aprobar si es que, efectivamente, Rentik cumplió con retirar los
signos confundibles con las marcas de la denunciada que ha sido
materia de este procedimiento, bajo apercibimiento de ir aumentando la
multa impuesta en la presente resolución. Sin perjuicio de la imposición
de la multa antes indicada, mientras Rentik no cumpla con retirar los
signos confundibles con Shell, deberá mantener los carteles
mencionados en el párrafo anterior.
SANCION: 10 UIT
2 UIT por incumplimiento de medidas cautelares

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR