Sentencia nº 002276-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente249-2011/PS-INDECOPI-PIU
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de l a Competencia N°2
RESOLUCIÓN 2276-2012/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 249-2011/PS-INDE COPI-PIU
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : YACQUELINE ANTONIA CASTRO GUILLÉN
DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. –
INTERBANK
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN
MONETARIA
SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión planteado contra la
Resolución 056-2012/INDECOPI-PIU, toda vez que la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Piura interpretó erróneamente los artículos 186º y
189º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, debido a que el
desistimiento convencional puede realizarse en cualquier instancia y no es
incompatible con la naturaleza del procedimiento sobre protección al
consumidor iniciado por denuncia de parte.
Lima, 23 de julio de 2012
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de octubre de 2011, la señora Yacqueline Antonia Castro Guillén (en
adelante, la señora Castro) denunció ante el Órgano Resolutivo de
Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina
Regional del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) a Banco Internacional
del Perú S.A.A. - Interbank (en adelante, el Banco) por infracción de los
artículos 1º.1 literal b) y 2º incisos 1 y 2 de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando
que el Banco omitió atender oportunamente su requerimiento de información
del 29 de agosto de 2011, por el cual solicitó copia del contrato de crédito
que suscribió, así como el detalle de todos los cargos y abonos realizados a
favor de su crédito y el saldo deudor.
2. Mediante Resolución 322-2011/PS-INDECOPI-PIU del 17 de noviembre de
2011, el ORPS declaró fundada la denuncia por infracción del Código, al
acreditarse que el Banco no atendió oportunamente el requerimiento de
información formulado por la denunciante y lo sancionó con una multa de 1
UIT, condenándolo al pago de las costas y los costos del procedimiento.
Dicho pronunciamiento fue apelado por el Banco el 30 de noviembre de
2011.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
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EXPEDIENTE 249-2011/PS-INDE COPI-PIU
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3. Posteriormente, mediante escrito del 15 de diciembre de 2011, la señora
Castro manifestó su voluntad de desistirse de su denuncia, pretensión y del
procedimiento iniciado contra el Banco, en virtud a la transacción extrajudicial
que celebró con dicha entidad financiera.
4. Mediante Resolución 056-2012/INDECOPI-PIU del 25 de enero de 2012, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la
Comisión) aceptó el desistimiento de la pretensión formulado por la señora
Castro, dejando sin efecto la medida correctiva ordenada y la condena al
pago de las costas y los costos del procedimiento. Sin embargo, precisó que
a efectos de determinar la existencia de infracciones al Código, correspondía
evaluarse los argumentos vertidos en el recurso de apelación formulado por
el Banco. Así, confirmó la Resolución 322-2011/PS-INDECOPI-PIU en el
extremo que declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de
los artículos 1º.1 literal b) y 2º incisos 1 y 2 del Código, sancionándolo con
una multa de 1 UIT.
5. El 7 de febrero de 2012, el Banco interpuso recurso de apelación contra la
Resolución 056-2012/INDECOPI-PIU, señalando que:
(i) No se encontraba de acuerdo con tal decisión, pues aceptó el
desistimiento del denunciante únicamente respecto de la medida
correctiva ordenada y la condena al pago de las costas y los costos del
procedimiento, pese a que correspondía declarar la conclusión del
procedimiento;
(ii) si bien el procedimiento de protección al consumidor seguido ante el
Indecopi era sancionador, el mismo contenía características de uno
trilateral, por lo que al constituir parte, la denunciante podía interponer
recursos contra aquellos actos que considerara impugnables, así como
darle fin al procedimiento por medio de la presentación de un
desistimiento;
(iii) el desistimiento presentado por la denunciante ante la Comisión era
absolutamente válido, pues el Código contemplaba un carácter pro
conciliador para el referido procedimiento;
(iv) ante un interés particular, era el propio consumidor quien debía velar
por la protección de sus derechos, por lo que frente a la presentación de
un desistimiento por parte de este, correspondía a la autoridad
administrativa aceptarlo; y,
(v) el desistimiento podía presentarse ante cualquier instancia del
procedimiento, pues si bien la Ley del Procedimiento Administrativo
General señalaba que su presentación procedía hasta antes de que se
notifique la resolución final en la instancia, dicha norma no hacía
distinción alguna entre el pronunciamiento final de la primera y segunda
instancia.

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