Sentencia nº 002270-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente253-2009/CPC-INDECOPI-PIU
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 2270-2012/SC2-IND ECOPI
EXPEDIENTE 253-2009/CPC-I NDECOPI-PIU
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADO : BANCO FINANCIERO DEL PERÚ S.A.
MATERIA : GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
SERVICIOS BANCARIOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que sancionó a Banco
Financiero del Perú con una multa de 10 UIT por la elaboración de
cronogramas de pago con información contradictoria, debido a que no se
presentan elementos atenuantes que ameriten reducir la sanción impuesta
por la Comisión respecto a dichos extremos denunciados.
Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que sancionó al
denunciado con una multa de: (i) 30 UIT por omitir la entrega de información
necesaria –tasa de interés moratorio y compensatorio- respecto de las
condiciones del crédito; y, reformándola se le sanciona con una multa de
25 UIT; y, (ii) 50 UIT por la modificación unilateral de las condiciones del
crédito; y, reformándola, se le impone una multa de 40 UIT; en cumplimiento
de la prohibición contenida en el principio de “Reformato in pejus”.
Finalmente, se deja sin efecto la multa de 10 UIT impuesta por el extremo
referido al cobro de cuotas no autorizadas en los meses de julio y diciembre,
en aplicación del principio de concurso de infracciones.
SANCIÓN: 75 UIT
Lima, 23 de julio de 2012
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1 del 24 de julio de 2009, la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) inic un
procedimiento de oficio contra Banco Financiero del Perú S.A.1 (en adelante,
el Banco) por presunta infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de
Protección al Consumidor, en atención a los reclamos presentados por los
docentes de la Dirección Regional de Educación sobre los créditos por
1 RUC 201001058 62 y con domicilio fiscal en Avenida Ricardo Palma 278, Residencial Miraflores, Ovalo Central de
Miraflores, Distrito de Miraflores, Pr ovincia y Departamento de Lima.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
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convenio que suscribieron con el Banco, imputando a título de cargo, lo
siguiente:
(i) Omitir la entrega de información respecto de las condiciones del
crédito;
(ii) elaborar cronogramas de pago con información contradictoria;
(iii) modificar unilateralmente las condiciones en las que se concedieron
los créditos al haber sido reprogramados por el Banco; y,
(iv) cobrar cuotas en los meses de julio y diciembre (ya sea
descontándolas de las remuneraciones o exigiendo su pago directo en
ventanilla), pese a que en los Convenios de Prestación de Servicios
Financieros se pactó que todos los créditos serían de 10 cuotas
anuales, por lo que dichos cobros no fueron incluidos en los
cronogramas de pago.
2. En sus descargos, el Banco manifestó que la obligación de proporcionar a
los consumidores la información relativa a las condiciones de sus fue
establecida en el Reglamento de Transparencia de Información y
Disposiciones Aplicables a la Contratación con Usuarios del Sistema
Financiero, aprobado en el año 2005, por lo que no era aplicable a los
contratos suscritos con anterioridad a dicha norma. Señaló que reprogramó
los créditos porque dicha opción era la más beneficiosa para los clientes
que reportarlos en mora y aumentar el costo financiero del producto.
Finalmente, indicó que era válido que los docentes pacten con su
empleador descuentos de sus haberes en los meses de julio y diciembre.
3. A solicitud de la Secretaría Técnica de la Comisión, el 20 de enero de 2010,
la Gerencia de Estudios Económicos del Indecopi (en adelante, la GEE)
emitió el Informe 0041-2010/GEE en el cual concluyó que el beneficio ilícito
obtenido por el Banco por la reprogramación unilateral de los créditos de
sus clientes -en lugar de darlos por vencidos, reclasificar a la cartera y
efectuar las provisiones específicas respectivas-, fluctuaba entre
S/. 375 329,08 (si todos los créditos reprogramados clasificaban en
categoría “normal”) y S/. 11 259 872,47 (si todos los créditos
reprogramados clasificaban en categoría “pérdida”).
4. Mediante Resolución 228-2010/INDECOPI-PIU del 4 de febrero de 2010, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la
Comisión) halló responsable al Banco por infringir los artículos 5º literales b)
y d), 13º literal c), 15º y 24º de la Ley de Protección al Consumidor y le
impuso una multa de 100 UIT, desagregada de la siguiente manera:

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