Sentencia nº 003532-2012/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente185-2011/CCO-INDECOPI-04-02
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Comp etencia
RESOLUCIÓN 3532-2012/SD C-INDECOPI
EXPEDIENTE 185-2011/C CO-INDECOPI-04-02
M-SDC-13/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
LIMA SUR
DEUDOR :
LLOYD AÉREO BOLIVIANO S.A. EN LIQUIDACIÓN
ACREEDOR : PRIMA AFP S.A.
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
CRÉDITOS PREVISIONALES
REMUNERACIÓN ASEGURABLE MÁXIMA
ORDEN DE PREFERENCIA
CONTROL DIFUSO
ACTIVIDAD : TRANSPORTE REGULAR VÍA AEREA
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0663-2012/CCO-INDECOPI del 31 de
enero de 2012, en los extremos que:
(i) declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos
previsionales impagos presentada por Prima AFP S.A. frente a Lloyd
Aéreo Boliviano S.A. en Liquidación, debido a que parte de los créditos
invocados derivados de los aportes previsionales ascendentes a
S/. 16 015,69 por capital y S/. 14 837,60 por intereses, fueron calculados
sobre la base de la remuneración asegurable máxima del seguro de
invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, base presunta que no
otorga certeza alguna respecto de la existencia y cuantía de los aportes
previsionales solicitados, criterio interpretativo establecido por el
precedente de observancia obligatoria que, además, ha sido ratificado
por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República del Perú mediante la Sentencia
Casatoria Nº 427-2009 del 28 de octubre de 2009; y,
(ii) declaró que a los créditos reconocidos, ascendentes a S/. 52 358,77 por
capital y S/. 23 604,57 por intereses derivados de las comisiones
impagas, les corresponde el quinto orden de preferencia al
desestimarse el pedido formulado por Prima AFP S.A. para que se
inaplique a su solicitud lo establecido por el artículo 42.1 de la Ley
General del Sistema Concursal –modificado por el artículo 15 del
Decreto Legislativo 1050–, toda vez que dicho dispositivo no
contraviene lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política del
Perú.
Lima, 20 de diciembre de 2012
I. ANTECEDENTES

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