Sentencia nº 000608-2001/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 25 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente9984287-1999/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 608-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 9984287
1-9
ACCIONANTE : GERARDO RODRIGUEZ GUTIERREZ
EMPLAZADA : GRUPO SINDICATO PESQUERO DEL PERU S.A.
Cancelación por falta de uso – Norma aplicable – Caso fortuito y fuerza mayor
Lima, veinticinco de mayo de dos mil uno
I. ANTECEDENTES
Con fecha 6 de mayo de 1999, Gerardo Rodríguez Gutiérrez (Perú) solicitó la
cancelación por falta de uso del registro de la marca de producto OROMAR inscrita a
favor de Grupo Sindicato Pesquero del Perú S.A. (Perú) en la clase 29 de la
Nomenclatura Oficial. Manifestó que previa búsqueda de antecedentes fonéticos de
la denominación CONSERVAS DE PESCADO ORO MAR con resultado negativo,
con fecha 7 de diciembre de 1998 solicitó el registro de la marca ORO MAR y
logotipo, que fue denegado por la Oficina de Signos Distintivos, por ser similar
gráfica y fonéticamente con la marca de la emplazada. Indicó que la marca
OROMAR fue registrada con fecha 28 de mayo de 1992 (debió decir 30 de mayo de
1977) por la empresa Peruana de Servicios Pesqueros S.A. EPSEP, la que fue
disuelta, asumiendo su control la CEPRI desde noviembre de 1993, fecha desde la
cual la empresa titular del derecho no ha continuado con la producción y
comercialización de sus productos OROMAR. Posteriormente, se transfirió la marca
OROMAR al Grupo Sindicato Pesquero del Perú S.A., la que hasta la fecha no la ha
utilizado. Adjuntó diversos documentos en calidad de prueba.
Con fecha 5 de noviembre de 1999, Grupo Sindicato Pesquero del Perú S.A.
absolvió el traslado de la acción de cancelación manifestando que la industria
pesquera se encuentra en crisis desde hace años, debido a los efectos del
Fenómeno del Niño que desestabilizó las empresas pesqueras y a las regulaciones
establecidas por vedas y sus derivados, a fin de cautelar la biomasa y los
ecosistemas, que no permiten abastecer de materia prima a sus plantas industriales,
ubicadas en Chicama, Chimbote, Vegueta, Pisco, Matarani, Mollendo, Paita, razón
por la cual no está explotando su marca OROMAR, lo que constituye motivo de
fuerza mayor y caso fortuito, por lo que no se encuentra incursa en lo previsto en el
artículo 172 del Decreto Legislativo 823. Señaló que el accionante hace presumir
que no posee plantas industriales para la elaboración y envasado de productos
hidrobiológicos para consumo humano.
Con fecha 6 de diciembre de 1999, Gerardo Rodríguez Gutiérrez manifestó que la
emplazada ha reconocido que no se encuentra usando la marca OROMAR y
sostiene que ello se debe a que carece de materia prima para abastecer a sus
plantas industriales, lo cual es falso, ya que se encuentra produciendo y explotando
industrialmente recursos hidrobiológicos, pese a las vedas establecidas y a los
efectos del Fenómeno del Niño. Adjuntó etiquetas de productos de pescado como
prueba que la emplazada se encuentra en condiciones de producir y explotar su
marca, pero prefiere vender y prestar servicios a terceras personas.

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