Sentencia nº 000621-2001/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 25 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente101191-2000/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 621-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 101191-2000
1-9
SOLICITANTE : DISTEBE – DISTRIBUIÇAO DE PRODUTOS TEXTEIS, S.A.
OPONENTE : JAFER LIMITED
Norma aplicable - Riesgo de confusión entre productos de la clase 25 de la
Nomenclatura Oficial: Inexistencia
Lima, veinticinco de mayo de dos mil uno
I. ANTECEDENTES
Con fecha 17 de febrero del 2000, Distebe – Distribuiçao de Produtos Texteis, S.A.
(Portugal) solicitó el registro de la marca de producto PETIT PATAPON para
distinguir vestidos, calzados y sombrerería de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial.
Reivindicó prioridad en base a la solicitud N° 339 194 presentada el 17 de agosto de
1999 en Portugal.
Con fecha 13 de abril del 2000, Jafer Limited (Bermuda) formuló observación
manifestando ser titular de la marca PETIT PON PON que distingue productos de la
clase 25 de la Nomenclatura Oficial. Señaló que basta una simple comparación de
los signos para comprobar que son similares a nivel gráfico y fonético, debido a que
ambos signos presentan la denominación PETIT, y los términos PATAPON y PON
PON se asemejan mucho desde el punto de vista fonético y visual, existiendo una
similitud tal que el público consumidor se vería evidentemente confundido respecto
el origen empresarial de los productos.
Con fecha 5 de junio del 2000, Distebe – Distribuiçao de Produtos Texteis, S.A.
absolvió el traslado de la observación manifestando que la denominación PETIT no
es relevante a efectos de llevar a cabo el examen comparativo, debido a que
constituye un término de uso frecuente en la conformación de marcas registradas en
la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, tales como: DU PETIT y PETIT BEBE. Señaló
que del estudio comparativo de las expresiones PATAPON y PON PON, se puede
deducir que ambas partículas son diferentes ortográfica, fonética y gráficamente, y si
bien coinciden en algunas letras, las coincidencias no son suficientes como para
aseverar la confundibilidad de las mismas. Mencionó que la composición de los
signos es diferente, ya que el signo solicitado está conformado por dos palabras, a
diferencia de la marca registrada formada por tres, que al ser pronunciados los
signos no transmiten sonidos similares y que tienen una disposición diferente de
vocales y consonantes. Indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio de la
República de Colombia declaró infundada la observación al registro del mismo signo
formulada por la observante, señalando que ambas marcas pueden coexistir en el
mercado pacíficamente, sin perjuicio alguno para los consumidores. Citó
jurisprudencia que consideró aplicable al presente caso.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR