Sentencia nº 001419-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 24 de Junio de 2010

Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente024-2009/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 2
RESOLUCIÓN 1419-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 0024-2009/ CPC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE
LIMA SUR
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : GUILLERMO BAUTISTA CALDERÓN
DENUNCIADA : ASOCIACIÓN DE FONDOS CONTRA ACCIDENTES DE
TRÁNSITO REGIÓN LIMA SUR
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SEGUROS
AFOCAT
ACTIVIDAD : INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: Se revoca la Resolución 1950-2009/CPC del 24 de junio de 2009
emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur en el
extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Guillermo
Bautista Calderón contra la Asociación de Fondos contra Accidentes de
Tránsito Región Lima Sur por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al
Consumidor y, reformándola, se declara infundada la denuncia al no haberse
acreditado la intervención del médico tratante en la determinación del descanso
médico y los diagnósticos invocados por el denunciante para proceder al pago
de la indemnización. En consecuencia, se deja sin efecto la medida correctiva
ordenada consistente en el pago de las indemnizaciones solicitadas. Se tiene
por consentida la Resolución en los extremos no cuestionados y se confirma la
condena de costas y costos del procedimiento.
SANCIÓN: 2 UIT
Lima, 24 de junio de 2010
ANTECEDENTES
1. El 6 de enero de 2009, el señor Guillermo Bautista Calderón (en adelante, el
señor Bautista) denunció a la Asociación de Fondos contra Accidentes de
Tránsito Región Lima Sur1 (en adelante, AFOCAT LIMA SUR) ante la Comisión
de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión) por
infracción a lo dispuesto en los artículos 8º y 13º del Decreto Legislativo 716,
Ley de Protección al Consumidor toda vez que:
(i) Sufrió un accidente, con intervención de un vehículo que cuenta con CAT de
la denunciada, por lo que el médico tratante, según informe médico del 11 de
enero de 2008 emitido por la Clínica Monte Sinaí, le otorgó descanso médico
por 86 días desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 8 de febrero de 2008;
(ii) en varias oportunidades solicitó el pago correspondiente a la cobertura por
incapacidad temporal por el tiempo indicado, pago que no se ha producido;
1 RUC Nº 20514583201 y dom icilio en Jr. Miró Quesada 376; Oficina 1006, Edificio Caucato, Cercado de Lima.

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