Sentencia nº 000770-2013/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente2106-2010/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 770-2013/SP C-INDECOPI
EXPEDIENTE 2106-2010/ CPC
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : KRUGER CONSULTORES DE NEGOCIOS SOCIEDAD
CIVIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SERVICIOS BANCARIOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró
improcedente la denuncia presentada contra Scotiabank Perú S.A.A. por
prescripción, al haber trascurrido más de dos años desde ocurrido el hecho
denunciado, consistente en el cobro indebido de una deuda.
Lima, 26 de marzo de 2013
ANTECEDENTES
1. El 21 de julio de 2010, Kruger Consultores de Negocios Sociedad Civil de
Responsabilidad Limitada (en adelante, el denunciante) denunció a
Scotiabank Perú S.A.A.1 (en adelante, el Banco) ante la Comisión de
Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión)
por infracción del artículo 8° del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al
Consumidor, debido a que el Banco le venía exigiendo el pago de
US$ 4 121,37 por una deuda que no le correspondía. Precisó que si bien
desde el año 1998 ostentaba la titularidad de las cuentas corrientes 01-0407-
103-0429-78 y 00-047-103-0467-19 en monedas nacional y extranjera
respectivamente, rechazó haber contraído obligación alguna con dicha
entidad financiera que hubiese generado dicha deuda. Agregó que pese a
cuestionar tal adeudo, a través de las comunicaciones del 21 de abril y 1 de
julio de 2008 el Banco no sustentó que el origen del mismo le fuera atribuible.
2. En sus descargos, el Banco alegó la improcedencia de la denuncia,
asegurando que el denunciante no calificaba como consumidor, siendo que
no mantenía asimetría informativa respecto a los servicios que le brindaba,
puesto que éstos se encontraban vinculados al giro de su negocio por
tratarse de servicios bancarios indispensables para la administración de
cualquier empresa. Sin perjuicio de ello, afirmó que mediante los respectivos
estados de cuenta, así como a través de las comunicaciones del 21 de abril y
1 de julio de 2008, cuyas copias adjuntó el propio denunciante, cumplió con
1 RUC: 2010004 3140, con domicilio fiscal en Av. Juan de Arona 809, Distrito de S an Isidro, Provincia y Departament o
de Lima.

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